Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

A.F.P. PROVIDA S.A. CON DULCIEN

Rol

A-291-2014

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: 1° Que, comparecen don OSCAR COFRÉ ARAYA  casado, comerciante, C.I. 9.345.832-k, y don LUIS ROBINSON SOTO CÁCERES, soltero, empleado, C.I. 10.640.869-6, ambos domiciliado en Cavacha N°150, Antofagasta, en los autos sobre juicio ejecutivo laboral de cobranza de imposiciones, caratulados “Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A con Dulcien Salazar María Victoria.”, rol A-291-2014, promueve incidente de conformidad al artículo 4° bis de la ley 17.322, señalando que en la especie concurren los presupuestos para que la propia AFP Provida, sea la condenada y obligada a pagar la deuda Capital nominal de $1.174.790, a la fecha más de $51.000.000, pero a más de 17 años de haberse incumplido la obligación de pago, correspondiente a periodos impagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2004, y periodos de Mayo, junio y agosto de 2005, y como también incluso lo acreditan las resoluciones que sirven de título ejecutivo para sustentar este proceso prescrito, dictadas en el año 2014 por AFP Provida, la fecha de presentación de demanda, 19 de junio de 2014, para recién ser notificada con fecha 12 de agosto de 2022. 2° Que, evacuando el traslado conferido, solicita su rechazo, opone falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el incidentista no es parte de este Juicio, tratándose de un tercero que invoca un interese independiente al de las partes. Opone excepción de falta de representación judicial para actuar en autos, sostiene que el actor no ha intervenido en juicio en forma legal. En cuanto a las excepciones. Código: JXDYXCLFXVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3° A) En cuanto a la falta de legitimación pasiva. Que, tal como se ha dispuesto en el artículo 4° de la Ley 17.322, se establece que el trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél podrán reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de pre

Fundamentos

considerando que esta causa Código: JXDYXCLFXVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl se inició en el 19 de junio de 2014 y solo se solicitó su desarchivo con fecha 14 de junio del año 2022, por lo que permaneció sin movimiento por más de cuatro años, de ahí que la falta de personería de los trabajadores no pueden excusar a esta sentenciadora de calificar incidentalmente el actuar negligente de la entidad. En cuanto al Fondo 6°: Que, el artículo 4° bis de la Ley 17.322 reguló la negligencia de la institución, estableciendo a modo ejemplar como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema las siguientes situaciones a) No entabla la demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador; b) No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la misma ley y ello genera perjuicio al trabajador, lo que será calificado por el juez, o c) No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio. 7°Que, del mérito de los antecedentes aparece no solo que la demanda se interpuso nueve años después del término de los servicios según acreditó la parte ejecutada en estos autos, sino que las gestiones de notificación solo efectuaron a partir de agosto del año 2022, por lo que se configura el actuar negligente de la institución de previsión o seguridad social, por lo que se ha producido un perjuicio previsional a los trabajadores , debiendo

Fallo

por tanto enterar en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella. Visto lo dispuesto en los artículos 4° y 4° bis del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes, se resuelve: Código: JXDYXCLFXVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I.- Que, se declara el actuar negligente de la institución previsional en el cobro de las cotizaciones de previsión por no haber entablado la demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, debiendo enterar en el fondo respectivo el monto total de la deuda actualizada, con costas. Notifíquese por correo electrónico a las partes. RIT A-291-2014 RUC 14-3-0200182-1 Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Jueza Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta. En Antofagasta, a cinco de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Código: JXDYXCLFXVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-12-05T14:22:55-0300

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Antofagasta, cinco de diciembre del año dos mil veintidós. VISTO: 1° Que, comparecen don OSCAR COFRÉ ARAYA  casado, comerciante, C.I. 9.345.832-k, y don LUIS ROBINSON SOTO CÁCERES, soltero, empleado, C.I. 10.640.869-6, ambos domiciliado en Cavacha N°150, Antofagasta, en los autos sobre juicio ejecutivo laboral de cobranza de imposiciones, caratulados “Administradora de Fondos de Pensiones Provida

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