ELBA MORA GUIÑEZ/MINISTERIO DE SALUD
Rol
14564-2022
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo además presente: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma carta magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, se ha ejercido acción de cautela de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Salud, impugnando la Resolución Exenta N° 1.190 de 26 de noviembre de 2021, por cuyo intermedio se dispuso la rebaja del grado en la Escala Única de Sueldos al que se encuentra asimilida la función desarrollada por la actora, de manera que, a partir del 1 de enero de 2022, de estar encasillada en un cargo grado 5° es cambiada a otro situado en el grado 10°, vulnerándose las garantías constitucionales de los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, al informar, el recurrido refiere que a diferencia de lo que sostiene la recurrente, los empleos a contrata carecen de una posición remuneracional específica, puesto que la asignación a un grado en los empleos de dicha especie, se encuentra condicionada a la importancia de la función que se desarrolla, la capacidad, calificación e idoneidad del servidor. Cuarto: Que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados, es posible tener por establecido que la actora se ha desempeñado como profesional a contrata en el Ministerio de Salud -Subsecretaría de Salud Pública-, desde el 1 de octubre de 2007, asimilada al grado 10° de la Escala Única de Sueldos -EUS-. De igual modo, es posible asentar que el 16 de octubre de 2013, la actora fue designada Jefa del Departamento de Administración y Finanzas de la SEREMI de Salud de la región de Magallanes y la Antártica Chilena, asimilando su remuneración al grado 5º de la EUS del mismo estamento. Más tarde, con fecha 2 de abril de 2019, según se lee de la Resolución Exenta Nº 935, la recurrente mantuvo la encomendación de funciones directivas al ser designada Jefa del Departamento de Desarrollo Institucional de la misma Secretaría de Estado, asimilada al grado 5° de la Escala Única de Sueldos de la Planta de Profesionales. Sin embargo, el desarrollo de tales funciones cesaron a contar del 1 de septiembre de 2020, pues a partir de dicha ocasión se le encomendaron funciones como profesional de apoyo en la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias -OIRS- dentro del mismo órgano administrativo, como consta de las Resoluciones Exentas Nº 733 y 734 de 1 de septiembre de 2020. Luego, a pesar del término de la encomendación de las funciones directivas en cuestión, el grado en la Escala Única de Sueldos se mantuvo incólume durante el transcurso del año 2021, aun cuando, tal como se adelantó, dichas labores culminaron con fecha 1 de septiembre de 2020. Quinto: Que, de los elementos de juicio aparejados, es posible deducir que son las funciones directivas que le correspondió llevar a cabo a la recurrente, primero, como Jefa del Departamento de Administración y Finanzas de la SEREMI de Salud de la región de Magallanes y la Antártica Chilena y, seguidamente, como Jefa del Departamento de Desarrollo Institucional, en el período comprendido entre octubre de 2013 y septiembre de 2020, las que sirvieron de justificación para ser asimiladas a un cargo del grado 5° de la Escala Única de Sueldos. Sexto: Que, como surge de lo relacionado precedentemente, a contar del 1 de septiembre de 2020 y durante la siguiente anualidad, la recurrente desarrolló labores como profesional asimiladas a un cargo grado 5°, lo cual se mantuvo sin alteraciones de ninguna especie, aun cuando no desarrollaba funciones directivas, permaneciendo en esas condiciones hasta la dictación del acto impugnado. Séptimo: Que, en consecuencia, la nueva asignación de labores de que fue objeto la actora, concretada a contar del 1 de septiembre de 2020, justificaba suficientemente el encasillamiento de su empleo en un grado inferior de la escala respectiva, de tal suerte que, si bien la rebaja de la calificación remuneracional de su trabajo se hizo después de haber transcurrido más de un año desde el cese de las funciones directivas, es claro que la autoridad reencasilló sus funciones para la anualidad siguiente -año 2022-, asimilándolas a un cargo del grado 10° fundada en que su responsabilidad era de menor entidad, pues, desde septiembre de 2020 había dejado de servir como Jefa del Departamento Desarrollo Institucional de la SEREMI de Salud de la región de Magallanes y la Antártica Chilena, cuestión que, desde luego permite comprender a cabalidad las razones que la autoridad administrativa tuvo en vista para renovar el vínculo funcionario en un grado inferior al que gozaba desde el año 2013 en adelante. Octavo: Que llegados a este punto resulta apropiado subrayar que la motivación constituye uno de los elementos del acto administrativo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y
Fundamentos
fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que afectaree los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Noveno: Que semejante exigencia supone, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, solo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento. Décimo: Que los elementos de juicio expuestos en lo que precede, dejan en evidencia la inexistencia de problemas de motivación que afectan al acto recurrido, proceder que se condice con las exigencias previstas para una resolución como la que ha sido impugnada, pues la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura, tanto más si se considera que la actuación de la Administración exige la exposición clara y concreta de motivos que den sustento y racionalidad a sus actos, en lugar de otorgarle una mera apariencia de seriedad, regularidad y razonabilidad. Undécimo: Que, en consecuencia, por contener el acto censurado el fundamento que permite entender y que entrega soporte a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que la Resolución Exenta N° 1.190 es legal, pues en su emisión se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, desde que contiene los fundamentos de hecho que explican, verdaderamente, la decisión allí adoptada. Duodécimo: Que establecido lo anterior cabe consignar, asimismo, que la resolución impugnada no solo constituye un acto legal, sino que además no resulta arbitraria, puesto que la existencia de motivos que justifiquen la determinación en ella contenida demuestra que no ha obedecido al mero capricho de la autoridad que la expidió. Décimo tercero: Que, en consecuencia, resulta inoficioso analizar si el acto censurado en autos vulnera el derecho de igualdad ante la ley y de propiedad, contemplado en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso de protección no debe ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres de mayo en curso pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Rol N° 14.564-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firman las Ministras Sra. Vivanco y Sra. Ravanales, no obstante haber ambas concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera, y encontrarse con permiso la segunda. Santiago, 23 de septiembre de 2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo además presente: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos p
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