ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON RAMIREZ ALI LIMITADA
Rol
P-51-2021
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, representado legalmente por su abogado don Marcos Gallegos Rodríguez, comparece en estos autos don NELSON RAFAEL RAMÍREZ NAVARRO, comerciante, con domicilio en Sector El Claro Lote 1, comuna y ciudad de Coyhaique por sí, quién señala que con fecha 15 de Junio de 2021, ha sido notificado de una demanda que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., ha presentado en contra de RAMÍREZ ALI LIMITADA, sociedad comercial de responsabilidad limitada, liquidada y cuyo término de giro fue autorizado y constatado por el propio Servicio de Impuestos Internos el día 31 de diciembre 2016, y de la cual explica que no es representante legal en la actualidad ni lo fue en el pasado y, agrega, que encontrándose dentro de plazo legal, y conforme lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, que hace perfectamente aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, interpone las siguientes excepciones a la ejecución: a) la del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ineptitud del libelo por faltar algún requisito en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, del mismo código; b) La del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la nulidad absoluta, en su defecto nulidad relativa, de la obligación; c) La del numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falsedad del título; y d) la del numeral 7° del artículo 464 del código de procedimiento civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y, al efecto solicita se tengan por opuestas las excepciones señaladas, sean admitidas a tramitación y, en definitiva, sean acogidas, negándose lugar a seguir adelante el presente juicio, con expresa condenación en costas. Que, habiéndose con
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes don NELSON RAFAEL RAMÍREZ NAVARRO, ya individualizado, por sí, quién señala que con fecha 15 de Junio de 2021, ha sido notificado de una demanda que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., ha presentado en contra de RAMÍREZ ALI LIMITADA, sociedad comercial de responsabilidad limitada, liquidada y cuyo término de giro fue autorizado y constatado por el propio Servicio de Impuestos Internos el día 31 de diciembre 2016, y de la cual explica que no es representante legal en la actualidad ni lo fue en el pasado y que encontrándose dentro de plazo legal, conforme lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, que hace aplicable las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, interpone las excepciones de: a) la del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ineptitud del libelo por faltar algún requisito en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, del mismo código; b) La del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la nulidad absoluta, en su defecto nulidad relativa, de la obligación; c) La del numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falsedad del título; y d)La del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y, al efecto solicita se tengan por opuestas las excepciones señaladas, sean admitidas a tramitación y, en definitiva, sean acogidas, negándose lugar a Código: VXPXXCPYTVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl seguir adelante el presente juicio, con expresa condenación en costas, las cuales fundamenta latamente en el cuerpo de su presentación. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado a la parte ejecutante, ésta solicitó su rechazo, con costas, señalando que la contraria se opone y escuda de la presente ejecución bajo las excepciones de ineptitud del libelo, nulidad de la obligación, falta de alguno de los requisitos para que los títulos acompañados tengan mérito ejecutivo, entre otras alegaciones, todas las cuales comparten en esencia los mismos fundamentos y hechos en los cuales se basan y, a este respecto, señala que todas y cada una de las excepciones planteadas constituyen meras dilaciones sin fundamento alguno, y no solo eso sino que, además, se trata de excepciones que no se encuentran expresamente establecidas por el legislador para este procedimiento, motivo por el cual corresponde que el Tribunal disponga el rechazo de las mismas, sin más trámite, todo y con expresa condena en costas. Sostiene que la contraria omite tener en consideración lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 17.322, que regula
Fallo
por tanto no puede recibir tramitación ni mucho menos ser acogida por el tribunal, en los términos como lo ha hecho la sentencia recurrida, dado que la regla establecida en la parte final del inciso 4° del artículo transcrito es clara: cualquier otra excepción deberá ser rechazada de plano. Lo anterior, sostiene, emana de hechos públicos y notorios, que emanan del solo mérito del proceso, por lo cual queda en claro que para este procedimiento el legislador solo contempla alguna de las excepciones señaladas en el artículo 5 de la Ley N° 17.322, y que al no haber interpuesto la contraparte ninguna de aquellas no cabe sino rechazar de plano su petición al respecto, por expreso mandato del legislador, lo cual queda en claro de la sola lectura del libelo de excepciones interpuesto. Sin perjuicio de lo ya expuesto, hace presente en relación a la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, que esta parte no tiene mayores comentarios, toda vez que el Código: VXPXXCPYTVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Tribunal puede constatar de manera palmaria y manifiesta de la sola lectura del libelo de la demanda, que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos relativos al nombre, domicilio y profesión y oficio del demandado. Luego, en lo que dice relación con la excepción del número 7° del mismo artículo, hace presente que el título que sirve de fundam
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Coyhaique, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, representado legalmente por su abogado don Marcos Gallegos Rodríguez, comparece en estos autos don NELSON RAFAEL RAMÍREZ NAVARRO, comerciante, con domicilio en Sector El Claro Lote 1, comuna y ciudad de Coyhaique por sí, quién señala que con fecha 15 de Junio de 2021, ha sido notificado de una demanda que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA D
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