RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 06 de noviembre del presente año comparece doña Yelitzabeth Cedeño Guerra, abogada, con domicilio en Calle Estado Nº 213, Oficina 104, interponiendo recurso de protección a favor de MARIO ALIRIO RODRÍGUEZ FARÍA, cédula de identidad N° 26.899.991-4, y doña DAYMAR NAZARETH RODRÍGUEZ VIVA, cédula de identidad N° 27.057.812-8, ambos domiciliados en pasaje termas del flaco N°2139, Curicó, y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de permiso de permanencia definitiva. Refiere el recurrente, en síntesis, que el 29 de noviembre de 2021, hace su solicitud de permanencia definitiva y la de su hija doña, la cual fue hecha 90 días antes del vencimiento de la visa que poseía en tal momento. Posterior a ello, el 06 de enero de 2022, se le notifica a través del portal del Servicio Nacional de Migraciones una resolución exenta indicando el avance de estado de trámite indicando “apruébese” el avance de solicitud, estando en etapa de “inicio-trámite”. No obstante, da cuenta que el 26 de diciembre de 2022, se le notifica mediante correo electrónico el previo rechazo, indicándole que no ha completado el plazo de residencia establecido por ley, situación que no es procedente en atención a que los recurrentes hicieron su solicitud dentro del plazo establecido por ley, esto fue previo a los 90 días de vencimiento a la fecha de la visa que poseían en ese momento, como lo era la visa temporaria. Indica que, al día siguiente de la notificación de previo rechazo, alega través de una carta explicativa y acompañando la documentación respeto al vencimiento de sus visa temporaria y la de su hija, el error del servicio nacional de migraciones, evidenciando que si cumplen tanto el cómo su hija, con el plazo de residencia establecido por ley, intentando demostrar la fecha
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°5, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que don Mario Alirio Rodríguez Faría, de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 01 de febrero de 2019, en calidad de turista y por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, otorgándosele posteriormente visas temporarias. Añade que el 29 de noviembre de 2021, el recurrente solicitó ante su parte residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID N° 35281572, la cual se encuentra en trámite, específicamente, en etapa de Resolución, desde el 27 de diciembre de 2022, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. En cuanto a Daymar Nazareth Rodríguez Vivas, de nacionalidad venezolana, ingresó también al país el 01 de febrero de 2019, en calidad de turista y por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, otorgándosele posteriormente visas temporarias. Expone que el 29 de noviembre de 2021, el recurrente solicitó ante su parte residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID N° 35283217, la cual se encuentra en trámite, específicamente, en etapa de Resolución, desde el 27 de diciembre de 2022, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva de los extranjeros recurrentes se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SEXTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: OCTAVO: Que, conforme fluye de la alegación
Texto Completo (Preview)
Talca, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 06 de noviembre del presente año comparece doña Yelitzabeth Cedeño Guerra, abogada, con domicilio en Calle Estado Nº 213, Oficina 104, interponiendo recurso de protección a favor de MARIO ALIRIO RODRÍGUEZ FARÍA, cédula de identidad N° 26.899.991-4, y doña DAYMAR NAZARETH RODRÍGUEZ VIVA, cédula de identidad N
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica