PONCE/LÓPEZ
Rol
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo incidencia de recusación en contra de la señora jueza de la causa, indicando que le afectaba la causal prevista en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, que expresa: “Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.” Además, dedujo la causal de recusación prevista en el artículo 96 N°16, esto es: “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad.” SEGUNDO: Que fundó la primera causal en que, en la audiencia preparatoria, la señora magistrada indicó que no le quedó claro la acción interpuesta, si fue un despido o un auto despido, y luego señaló que: “es bastante grave lo que se informa por la parte demandada, que casi estaríamos hablando de más bien que el trabajador pudo haber incurrido en incumplimientos graves, tipo dolosos al haber manipulado, eventualmente, según lo que se infiere de la contestación de la denuncia … y junto a otros antecedentes que habrían permitido configurar los motivos por los cuales decide autodespedirse el trabajador”. Dijo que, posteriormente, la señora juez consultó: “yo no sé si la demandada ha tomado alguna acción respecto de todo lo que señala”, a lo que el abogado de la parte indicó que no, momento en que la magistrada agregó: “claro, pero la responsabilidad penal que se podría constituir se persigue en otra sede, no es resorte de este tribunal, se ve por cuerda separada, el juez lo ve coetáneamente de todas maneras, no hay ninguna situación que inhiba a la parte para poder desplegarse en el área del derecho que corresponde, cuando se habla de esta gravedad de antecedentes”. Finalmente, continuó señalando: “en este contexto ante los eventuales incumplimientos, si es que hay algún incumplimiento, yo no veo ninguno que sea como de gravedad que signifique autodespedirse, ahora todos los trabajadores se autodespiden, yo no veo que haya una responsabilidad de los trabajadores, acá tienen una dirección y una estrategia jurídica que sustenta las acciones que interponen, son trabajadores que quedan sujetos a loque los abogados se les ocurraponer…”. También dijo que no veía ningún daño moral e indicó, como base de acuerdo, la suma $1.550.000. La incidentista se permitió calificar los dichos de la señora magistrada como tendenciosos y dijo que dejó entrever que las abogadas habrían instruido a los trabajadores a realizar ciertas acciones para conseguir auto despedirse, lo que es ajeno al quid del asunto. En cuanto a la segunda causal de inhabilidad, pidió tener por reproducido lo dicho a propósito de la primera y agregó que el tribunal excluyó como prueba innominada la declaración de parte, (entiéndase la declaración del propio demandante); un video en las faenas del actor, y tener a la vista otras dos causas, que son en contra de los mismos demandados. Agregó que el
Fallo
por tanto, garantizada constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de su consagración explícita en tratados internacionales sobre derechos humanos: artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos, artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Diccionario de la Lengua define la imparcialidad como: “la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.” Hoy existe consenso en orden a que la imparcialidad puede analizarse desde dos puntos de vistas. Se ha expresado: “existen dos modos de apreciar la imparcialidad judicial: una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto del caso concreto y las partes; otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que deben reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.” (Picó I Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del Proceso, J.M. Bosch, Barcelona, 1997, página 134) Por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento, cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo incidencia de recusación en contra de la señora jueza de la causa, indicando que le afectaba la causal prevista en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, que expresa: “Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica