ica de santiago

C/MANUEL AGUIRRE CORTES, ARACENA ROMO LUIS Y OTROS. ES PARTE: PROG. DE CONT. 19123 DEL M. INTERIOR.QTES.: ZEPEDA JUANA Y OTROS, FISCO DE CHILE,CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.(D)*

Rol

24061-2019

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: De la sentencia en alzada se suprimen sus

Fundamentos

considerandos septuagésimo quinto y septuagésimo sexto. Asimismo, de la sentencia de casación se reproducen sus motivos décimo tercero a décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que de acuerdo con los hechos que encuentran acreditados en autos, el ilícito cometido por los acusados lo fue en forma reiterada, por cuanto éstos incurrieron en diferentes y sucesivas actuaciones dolosas donde cada una de ellas se agota en sí misma, de modo que no se trata de un delito continuado –como había sido calificado durante la tramitación de la causa- que se caracteriza por un único propósito cuya materialización se fracciona en diversos actos que infringen al mismo o semejante precepto penal. SEGUNDO: Que, en consecuencia, las hipótesis fácticas acreditadas son constitutivas de los delitos reiterados de exhumación ilegal cometidos en los primeros días del año 1976, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en relación con los artículos 135 y 144 del Código Sanitario, vigente a la época de su perpetración, en grado de consumados, ilícitos en que a los encartados les ha correspondido participación en calidad de autores. TERCERO: Que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, la pena asignada por la ley al delito de exhumación o traslado de restos humanos, con infracción de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, era la de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales (Art. 322 del Código Penal). A los acusados Manuel Segundo Aguirre Cortés, Juan Carlos González Reyes, Sergio Orlando López Maldonado, Emilio Gerardo Pardo Pardo, Hugo Luciano Carrasco Pérez, Wilson Rubén Pacheco Obreque y Pedro León Gutiérrez Ruiz, les asisten dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal y no les perjudica ninguna agravante, razón por la que por disposición del artículo 67 inciso 4° del Código Penal, se le rebajará la pena en un grado, quedando en la de prisión en su grado máximo. Tratándose de una reiteración de ilícitos de la misma especie, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código del Procedimiento Penal, tal penalidad se impondrá a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándosela en dos grados, quedando en definitiva en la de reclusión menor en su grado medio, la que se aplicará en su mínimum. CUARTO: Que a los encartados Carlos Minoletti Arriagada, Luis Aracena Romo y Julio Salazar Lantery, les favorece sólo una circunstancia atenuante sin que les perjudiquen agravantes, debiendo imponerse en consecuencia la pena de reclusión menor en su grado mínimo en su parte inferior; pero atendida la reiteración de delitos de la misma especie (aplicando las reglas antes señaladas), se impondrá la pena correspondiente a las infracciones estimadas como un solo delito, aumentando la pena también en dos grados, teniendo presente la norma del artículo 69 del citado cuerpo legal, esto es, considerando “…el número y entidad de las circunstancias atenuantes y

Fallo

fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes. VISTOS: De la sentencia en alzada se suprimen sus considerandos septuagésimo quinto y septuagésimo sexto. Asimismo, de la sentencia de casación se reproducen sus motivos décimo tercero a décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que de acuerdo con los hechos que encuentran acreditados en autos, el ilícito cometido por los acusados lo fue en forma reiterada, por cuanto éstos incurrieron en diferentes y sucesivas actuaciones dolosas donde cada una de ellas se agota en sí misma, de modo que no se trata de un delito continuado –como había sido calificado durante la tramitación de la causa- que se caracteriza por un único propósito cuya materialización se fracciona en diversos actos que infringen al mismo o semejante precepto penal. SEGUNDO: Que, en consecuencia, las hipótesis fácticas acreditadas son constitutivas de los delitos reiterados de exhumación ilegal cometidos en los primeros días del año 1976, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en relación con los artículos 135 y 144 del Código Sanitario, vigente a la época de su perpetración, en grado de consumados, ilícitos en que a los encartados les ha correspondido participación en calidad de autores. TERCERO: Que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, la pena asignada por la ley al delito de exhumación o traslado de restos humanos, con infracción de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, era la de re

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, y lo ordenado por la decisión precedente, se dicta el fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes. VISTOS: De la sentencia en alzada se suprimen sus considerandos septuagésimo quinto y septuagésimo sexto. Asimismo, de la sentencia de

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