ica de santiago

C/MANUEL AGUIRRE CORTES, ARACENA ROMO LUIS Y OTROS. ES PARTE: PROG. DE CONT. 19123 DEL M. INTERIOR.QTES.: ZEPEDA JUANA Y OTROS, FISCO DE CHILE,CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.(D)*

Rol

24061-2019

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 2182-98, denominados “Caravana Calama II”, investigación relativa a los ilícitos de exhumación ilegal de restos óseos, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en relación con los artículos 135 y 144 del Código Sanitario, por sentencia de primer grado de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, se condenó a: 1.- Carlos Humberto Minoletti Arriagada, Julio Fernando Salazar Lantery y Luis Mario Aracena Romo, a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco (5) años y un (1) de reclusión mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autores de los delitos reiterados de exhumaciones ilegales, perpetrados en la ciudad de Calama en los primeros días del año 1976. 2.- Manuel Segundo Aguirre Cortés, Juan Carlos González Reyes, Sergio Orlando López Maldonado, Emilio Gerardo Pardo Pardo, Hugo Luciano Carrasco Pérez, Wilson Rubén Pacheco Obreque y Pedro León Gutiérrez Ruiz, a sufrir cada uno de ellos la pena de tres (3) años de reclusión menor en su grado máximo y accesorias legales, como autores de los delitos reiterados de exhumaciones ilegales, perpetrados en la ciudad de Calama en los primeros días del año 1976. 3.- Héctor José Iturra Orrego, a purgar una pena de quinientos cuarenta (540) días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias legales, como cómplice de los antes mencionados ilícitos. El referido pronunciamiento, además, absuelve a Miguel Eduardo Trincado Araneda de los cargos formulados en su contra como autor de los delitos reiterados de exhumaciones ilegales, perpetrados en la ciudad de Calama en los primeros días del año 1976. En lo civil, se resolvió acoger sólo la demanda deducida por el abogado Hiram Villagra Castro, en representación de Brunilda Rodríguez, cónyuge de la víctima Bernardino Cayo Cayo y de Luis Moreno Durán, hijo de la víctima Luis Alfonso Moreno Villarroel, condenando al Fisco de Chile a pagar una indemnización de perjuicios, por concepto de daño moral, ascendente a la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos). Impugnada esa decisión por la vía del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve, confirmó el fallo en alzada con las siguientes declaraciones: 1.- Que los acusados Carlos Humberto Minoletti Arriagada, Julio Fernando Salazar Lantery, Luis Mario Aracena Romo, Manuel Segundo Aguirre Cortés, Juan Carlos González Reyes, Sergio Orlando López Maldonado, Emilio Gerardo Pardo Pardo, Hugo Luciano carrasco Pérez, Wilson Rubén Pacheco Obreque y Pedro León Gutiérrez Ruiz, quedan condenados a sendas penas de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa equivalente a seis unidades tributarias mensuales y accesorias legales, en su calidad de autores del delito de exhumación ilegal cometido en los primeros días del año 1976. 2.- Que Héctor José Iturra Orrego, queda condenado a la sanción de sesenta (60) días de prisión en su grado máximo, al pago de una multa equivalente a seis unidades tributarias mensuales y accesorias legales, en su carácter de cómplice del delito de exhumación ilegal cometido en los primeros días del año 1976. A todos los sentenciados se les concedió la pena sustitutiva de la remisión condicional por el lapso de un (1) año, quedando sujetos a la vigilancia de Gendarmería de Chile por dicho lapso de tiempo. En contra del citado pronunciamiento las defensas de los encartados Aracena Romo y Gutiérrez Ruiz, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. A su vez, la parte querellante de la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –en lo sucesivo el “Programa de D.D.H.H.”-, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Gutiérrez Ruiz, formalizó recurso de casación en el fondo fundado en la causal 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por el error de derecho en que habría incurrido el

Fallo

fallo en alzada con las siguientes declaraciones: 1.- Que los acusados Carlos Humberto Minoletti Arriagada, Julio Fernando Salazar Lantery, Luis Mario Aracena Romo, Manuel Segundo Aguirre Cortés, Juan Carlos González Reyes, Sergio Orlando López Maldonado, Emilio Gerardo Pardo Pardo, Hugo Luciano carrasco Pérez, Wilson Rubén Pacheco Obreque y Pedro León Gutiérrez Ruiz, quedan condenados a sendas penas de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa equivalente a seis unidades tributarias mensuales y accesorias legales, en su calidad de autores del delito de exhumación ilegal cometido en los primeros días del año 1976. 2.- Que Héctor José Iturra Orrego, queda condenado a la sanción de sesenta (60) días de prisión en su grado máximo, al pago de una multa equivalente a seis unidades tributarias mensuales y accesorias legales, en su carácter de cómplice del delito de exhumación ilegal cometido en los primeros días del año 1976. A todos los sentenciados se les concedió la pena sustitutiva de la remisión condicional por el lapso de un (1) año, quedando sujetos a la vigilancia de Gendarmería de Chile por dicho lapso de tiempo. En contra del citado pronunciamiento las defensas de los encartados Aracena Romo y Gutiérrez Ruiz, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. A su vez, la parte querellante de la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –en lo sucesivo el “Programa de D.D.H.H.”-, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Gutiérrez Ruiz, formalizó recurso de casación en el fondo fundado en la causal 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por el error de derecho en que habría incurrido el fallo al desestimar las circunstancias atenuantes de responsabilidad contenidas en los artículos 214, inciso 2°, del Código de Justicia Militar, 11 N° 9 y 103 del Código Penal, estos últimos en relación con el artículo 68, inciso 3°, del mismo cuerpo de normas; y al no hacer correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Civil. Según refiere, conforme la última de las disposiciones citadas, los cadáveres en cuanto a cosas no son las víctimas sino que el cuerpo del ilícito, por lo que “no pueden ser víctimas de un delito puesto que a su respecto no existe un bien jurídico protegido” (Sic). Por lo anterior –explica el impugnante- la condena simplemente se funda en un reproche moral sin fundamento legal, ello atendido que los delitos que pueden ser calificados como de lesa humanidad o de violación de derechos humanos fueron investigados y fallados en la causa conocida como “Caravana Calama 1” existiendo personas condenadas por los delitos de los que fueron víctimas las personas cuyos restos fueron con posterioridad exhumados por lo que evidentemen

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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 2182-98, denominados “Caravana Calama II”, investigación relativa a los ilícitos de exhumación ilegal de restos óseos, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en relación con los artículos 135 y 144 del Código Sanitario, por sentencia de primer grado de fecha diecinueve de mayo de dos mil q

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