1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

FILOMENA JARA RAMIREZ / SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y EMBALAJE SAN VICENTE Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

22508-2022

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que hizo lugar a la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral en los términos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo, con fecha de vigencia desde el 4 de junio de 2009 hasta el 20 de mayo de 2021, fecha en que la denunciante le pone término en conformidad a lo previsto en el artículo 171 en relación al artículo 160 N°7, ambos del Código del Trabajo; que las conductas desplegadas por la denunciada son vulneratorias de las garantías constitucionales denunciadas, y la condenó al pago de remuneraciones adeudadas, indemnización por años de servicio, más el recargo legal del 50%, y la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, con costas. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación, con establecer q

Fundamentos

fundamentos de sus actos, rigiendo, además, la exigencia del artículo 490 del código laboral, que expresa que es la denuncia, la que deberá contener “…la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente”, por lo que el reclamo de la denunciada, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, concluyéndose su rechazo de su recurso, en todos sus extremos». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado, tuvo por probada la circunstancia de que entre las partes existió una relación laboral iniciada el 4 de junio de 2009, lo que concluyó especialmente con el mérito del contrato de trabajo suscrito por las partes, de las cartolas de cotizaciones en que se registran pagos mensuales por dicho concepto, de las copias de transferencias efectuadas por la denunciada a la actora y de documentos emanados de terceros, en que la actora se identifica como administrativa de la empresa. (…) Por otro lado, se tuvo por probado que la denunciante puso término a la relación laboral mediante despido indirecto, ejercido el 14 de mayo de 2021, dirigiéndole a su empleador una carta invocando como motivo, la causal de caducidad del artículo 160 Nº7 del estatuto laboral, por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, consistentes en no pago de remuneraciones los meses de febrero, marzo abril y mayo de 2021, reiteradas faltas a la honra y a su integridad ejercidas por el representante legal de la empresa y no pago de cotizaciones en conformidad a la ley. (…) Como se observa, el reproche que se formula, es ajeno a los márgenes precisos y acotados de la causal que se esgrime, la cual es procedente sólo en el evento que la sentencia “…haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, lo que significa, que para su configuración, es menester demostrar que el juez del grado, en sus conclusi

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, qu

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