NAVARRO/CLINICA MAGALLANES SPA
Rol
14601-2022
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral señala que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea tres materias de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la primera dice relación con determinar la «procedencia de la prueba nueva en el procedimiento laboral en casos excepcionales», la segunda consiste en establecer «si el juez laboral en procedimiento de tutela de derechos fundamentales es competente para otorgar indemnización de daño moral al trabajador aunque no haya sido despedido», la última, con «determinar si la sentencia debe hacerse cargo y analizar toda la prueba rendida en el juicio». Cuarto: Que, respecto del primer y tercer tópico planteados en el recurso, como se advierte, aquellas no resultan ser la materias de derecho objeto del juicio, el que versó sobre una vulneración de derechos, constatándose que, en los términos formulados, no constituyen asunt
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
por tanto, que en referencia a este tópico, el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en relación con la segunda materia de derecho, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales del artículo 477 y 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, estas últimas en carácter de subsidiarias, argumentando en relación a dicha materia que «…tal como señala la sentencia en revisión, el artículo 489 del Código del Trabajo establece una regulación para los casos en los cuales la vulneración de los derechos fundamentales se produzca con ocasión del despido, hecho que en el caso de marras no se verificó. Por otra parte, la sentencia rechaza en todas sus partes la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual la denunciante no puede reclamar derecho a indemnización alguna, de modo que corresponde rechazar el recurso interpuesto por esta causal (…) El fallo recurrido abordó todos los elementos que constituyen el caso, haciéndose cargo de toda la prueba producida, la que valoró de acuerdo al mérito del proceso, exponiendo el razonamiento por el que se formó su convicción, otra cosa es que el recurrente no comparta dicha valoración y pretenda que esta Corte haga una valoración distinta de los medios de prueba que presentó, lo cual veda este recurso de derecho estricto; lo que determina que en definitiva el recurso de nulidad en este sentido también ha de ser desestim
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, q
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