TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

M.P. C/ FIDEL ALEJANDRO ARRIAGADA VIDAL.

Rol

69530-2021

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE ; RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintinueve de agosto del año pasado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, condenó a Fidel Alejandro Arriagada Vidal, a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego artesanal, tipificado en los artículos 2 -sic- y 14, y como autor del delito consumado de porte ilegal de municiones, tipificado en los artículos 2 y 9; todos de la Ley 17.798 sobre control de armas y explosivos, perpetrados el día 21 de septiembre de 2020, en la comuna de Carahue. Se le sanciona además con las penas accesorias de los artículos 29 y 30 del Código Penal y se dispone el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas, reconociéndole los abonos que indica. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veinticuatro de agosto pasado, en la cual los intervinientes formularon sus alegaciones, convocándoseles a la lectura de la sentencia para el día de hoy, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio deducido por la defensa de Fidel Alejandro Arriagada Vidal, se asila en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. Por ella denuncia infringidos el artículo 19 N° 3, inciso quinto, y N° 7, todos de la Constitución Política del Estado, en relación a lo preceptuado en los artículos 85 y 83 del Código Procesal Penal, por haberse vulnerado las garantías del debido proceso y libertad ambulatoria del acusado. Esgrime que en el procedimiento policial que culminó con la detención de su representado, se transgredieron las garantías constitucionales mencionadas, toda vez que al momento de ser sujeto a un control de identidad, lo fue con ausencia del necesario “indicio habilitante” al que se refiere el Código Procesal Penal. Afirma que los funcionarios policiales practicaron la diligencia luego de observar que el acusado junto con un tercero manipulaban un portón de acceso en un recinto cerrado al público, lo que constituye una apreciación subjetiva insuficiente y carente de un correlato fáctico, pues los policías -según se colige de sus propios dichos prestados en el juicio oral- no realizaron ninguna diligencia investigativa para corroborar que los imputados intentaban forzar el portón de entrada del hospital. Por todo ello concluye que aquella diligencia, así como la incautación de la evidencia constituyen prueba ilícita derivada de la actuación ilegal de la policía, por lo que dada la trascendencia que estas infracciones han tenido en la especie, solicita la nulidad del juicio y de la sentencia, disponiéndose la exclusión de la prueba que detalla y que se remitan los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral, excluyéndose del auto de apertura la evidencia que indica. SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria, el recurrente hizo valer la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Arguye que se hizo una errónea aplicación del derecho al condenar a su representado como un concurso real, por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y tenencia ilegal de municiones y no conforme a un concurso aparente de leyes penales, el cual se debe resolver conforme al principio de consunción y en consecuencia ser sancionado únicamente por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida. En virtud de lo anterior, esgrime, que se le impuso al acusado una pena mayor a la que en derecho le correspondía, al sancionarlo además con una pena

Fallo

se resuelve en base al principio de consunción, pues el contenido de injusto del tipo de porte ilegal de arma de fuego ha tomado en consideración, de forma implícita, los actos copenados que de acuerdo a la fenomenología criminal normalmente acompañan su realización. Precisa que por el contrario, municiones no destinadas al arma de fuego constituirían un excedente de injusto y por ende, un concurso ideal de delitos. Explica que la tenencia de un arma de fuego prohibida de manera ilegal y el porte ilegal de municiones, si bien pueden entenderse como acciones distintas, no pueden separarse, al verificarse en una unidad de acción o en un solo hecho delictivo, por cuanto el imputado tenía el arma, y municiones cometidas en un mismo tiempo. Termina solicitando que se acoja el recurso por esta causal, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, imponga a su representado solo la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, por su responsabilidad como autor del ilícito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 14 de la Ley N° 17.798. TERCERO: Que en lo que concierne a los hechos que sustentaron la acusación del Ministerio Público, la resolución reprobada tuvo por acreditado en su fundamento décimo que: “El día 21 de septiembre de 2020, en la intersección de las calles Alcalde Floody con calle Santa Agustina de la ciudad de Carahue, un sujeto identificado como Fidel Arriagada Vidal portaba en el interior de su mochila marca Nike, color negro, un armamento de fuego artesanal, compuesto de dos partes de metal cubiertas con huincha aisladora color café, la cual mantenía un cartucho calibre 16 marca Tec color azul sin percutar en su cañón, junto a otra arma de fabricación artesanal, compuesta de dos partes de metal cubiertas con una huincha aisladora de color negro, y 15 cartuchos calibre 16 marca Tec de color sin percutar, sin contar con permiso de porte de arma ni de municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y siguientes de la ley 17.798”. Estos sucesos fueron calificados por los magistrados como los delitos de porte ilegal de arma de fuego prohibida y de tenencia ilegal de municiones, prescritos, respectivamente, el primero, en el artículo 14 inciso primero en relación con el artículo 3 y, el segundo, en el artículo 9° inciso segundo, en relación al artículo 2° letra c), todos de la Ley 17.798, ambos cometidos en grado de consumado. CUARTO: Que, por la principal causal expuesta, se señaló que las infracciones denunciadas se habrían producido porque el control de identidad practicado al imputado, su posterior detención y recolección de evidencia incriminatoria, fueron ejecutadas fuera del ámbito de las atribuciones de la policía que intervino, infringiendo con ello el debido proceso y la libertad ambulatoria de Fidel Alejandro Arriagada Vidal. QUINTO: Que en relación

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Santiago, veintitrés de septiembre dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de agosto del año pasado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, condenó a Fidel Alejandro Arriagada Vidal, a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de porte ilegal

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