RIVERA ARAYA RODRIGO RIGOBERTO CON CODELCO CHILE.
Rol
75506-2021
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT T-97-2020, RUC N° 20- 4-0270485-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la denuncia de tutela por infracción de garantías fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Rodrigo Rivera Araya en contra de Codelco Chile, así como las demandas reconvencionales interpuestas por la parte demandada. En contra de la referida sentencia, la parte demandante, dedujo recurso de nulidad, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta el dos de agosto de dos mil veintiuno. En relación con esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho sustantivo objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias ejecutoriadas que se invocan como fundamento. Segundo: Que, conforme se expresa en el libelo impugnatorio, la materia de derecho propuesta unificar consiste en determinar “si la circunstancia que un trabajador haya presentado licencia médica en tiempo y forma puede ser considerada un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, haciendo uso del válidamente del beneficio de reposo prescrito en las licencias médicas impide que se configure la causal, ya sea del articulo 160 N°7 o 160 N°3 según corresponda.” Reclama que su parte fue despedida por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y que estos consistían en presentar en diversos períodos licencias médicas, que al parecer de la demandada, afectaban el proceso productivo, no obstante las cuales se encuentran todas aprobadas por el sistema previsional de salud. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, se debe comprobar que concurren distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia conceptual que deba ser uniformada. En tal sentido, será necesario analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento reprochado, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que decide la controversia, al enfrentarse con una situación equivalente a la resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que la sentencia recurrida rechazó la nulidad fundada en el artículo 477 del Estatuto Laboral, por errada aplicación de lo previsto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 3, del mismo cuerpo de legal y Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, fundado en que “…para los efectos de elucidar la propuesta invalidatoria de la parte demandante, habrá de tenerse presente que, en la sentencia se fijaron como hechos los que siguen: 1.- Con fecha 03 de septiembre de 2007, las partes suscribieron un contrato de trabajo en que el trabajador se obligó a cumplir las funciones de operador electromecánico general, en la división Codelco Norte, con una jornada de 45 horas semanales de lunes a sábado, de acuerdo a los sistemas de turno y horarios de trabajo establecidos por la empresa en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad. Las funciones principales del demandante consistían en operar equipos, realizando el respectivo mantenimiento, asegurando el funcionamiento y prevención de incidentes, ejecutando actividades y tareas del cargo coordinando a su cuadrilla y manteniendo control de los riesgos que puedan afectar la calidad, seguridad, ambiente de trabajo y salud de las personas, aplicar las normas y procedimientos de seguridad, entre otros. Siendo imperativo el cumplimiento de estas funciones conforme se establece además del contrato de trabajo en el reglamento de orden, higiene y seguridad, por consiguiente de existir inasistencias a la jornada de trabajo evidentemente que estas obligaciones contenidas en el contrato de trabajo se dejaban de cumplir. 2.- La carta de despido fue remitida a través del sistema de la Dirección del Trabajo con fecha 28 de febrero de 2020, informando el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. 3.- La causal invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo corresponde a la establecida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, cuyo fundamento fue que “los últimos tres años se ha presentado un número significativo de licencias médicas disgregadas en el tiempo y como consecuencia de esto los días de ausencia a sus labores constituyen un patrón de conducta que afecta negativamente a la productividad de su área de trabajo, transgrediendo a la vez con la prohibición consignada en el numeral 31 del artículo 39 del reglamento de orden higiene y seguridad, como también las obligaciones inherentes al contrato individual de trabajo, como es la prestación personal de los servicios contratados. Concluye que las obligaciones primarias y de la esencia de un contrato por parte del trabajador son otorgar la respectiva prestación o servicio para los cuales fue contratado, y una vez efectuado el servicio nace la obligación al empleador de pagar las remuneraciones convenidas, indicando que
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT T-97-2020, RUC N° 20- 4-0270485-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la denuncia de tutela por infracción de garantías fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Ro
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