HERRERA/MINISTERIO DE SALUD/SEREMI DE SALUD
Rol
11739-2022
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a decimotercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar presente: Primero: Que comparece doña Inés Mariana Herrera Álvarez e interpone acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por no enterar la bonificación de desempeño institucional que en derecho le corresponde en su calidad de funcionaria pública de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el bono en cuestión se halla en la Ley N° 19.490, la que en su artículo 4 dispone los requisitos para su obtención. Junto con requerir que se cumpla el Programa de Mejoramiento de Gestión que corresponda y tener la calidad de funcionario a planta o contrata de la institución, es necesario no ser parte del 10% de los funcionarios peor calificados en el año precedente al pago, en este caso, 2020, y no tener ausencias injustificadas al trabajo en el mismo. Señala al respecto que su última calificación es del año 2019, correspondiente a una nota 7, ya que siendo Directora de la Asociación de Funcionarios de la SEREMI de Valparaíso desde ese año, no ha sido evaluada posteriormente. A su vez, respecto de las ausencias injustificadas, manifiesta que producto de un cáncer padecido, hizo uso de licencias médicas entre el 13 de enero del año 2020, hasta el día 11 de febrero de 2021, sin que dicha inasistencia pueda considerarse injustificada. Solicita, en definitiva, que se acoja la presente acción, ordenándose el inmediato pago del bono de desempeño institucional consagrado en el artículo 4 de la Ley N° 19.490 a su favor, con los reajustes e intereses correspondientes, y se instruya a la Subsecretaría de Salud Pública no actuar del modo impugnado en lo sucesivo, evitando discriminaciones, con costas. Segundo: Que la recurrida evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso intentado en su contra. Manifiesta que no ha incurrido en ningún acto u omisión que pueda calificarse como ilegal y arbitrario, ya que para percibir el bono de desempeño institucional, los funcionarios deben registrar un desempeño efectivo de funciones no inferior a seis meses, puesto que de lo contrario conservarán la calificación del periodo anterior, la que no resulta válida para efectos de pago porque no hay normativa legal que así lo autorice, interpretación que ha sido confirmada por la Contraloría General de la República. Tercero: Que, para efectos de resolver la controversia, es pertinente señalar que el artículo 40 del Estatuto Administrativo, señala: “No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior”, con lo que aparece de manifiesto que los fun
Fallo
fallo en alzada, establece como requisitos dos circunstancias negativas, no estar calificado dentro del 10% peor calificado del personal, y no presentar ausencias injustificadas. Quinto: Que, debiéndose las inasistencias de la actora al uso de licencias médicas, legalmente no pueden estimarse como injustificadas, razón por la cual se puede dar por cumplida la primera circunstancias negativa. Respecto de la segunda, es menester destacar que la norma en comento únicamente establece un requisito de calificación que no atiende a la fecha o período en que dicha calificación se ha producido, sino únicamente a que dicha calificación exista, y producida, no esté el funcionario dentro del 10% peor calificado. Esto se aviene con lo señalado por el artículo 40 de la Ley N° 18.884 citado, que no priva al funcionario de calificación en caso de no prestar sus funciones por un determinado lapso, al mantenerle la calificación obtenida precedentemente. Se hace presente, por lo demás, que este criterio ha sido avalado por esta Corte en los roles N° 27.450-2019, N° 31.833- 2019 y Rol N° 36.928-2020, al confirmar sentencias en alzada que lo recogen. Sexto: Que, en consecuencia, la recurrida ha actuado de un modo ilegal y arbitrario al imponer más requisitos de los establecidos en la norma para efectos del otorgamiento del bono de desempeño institucional a la actora, privándola del beneficio injustificadamente, vulnerando su igualdad ante la ley, y derecho de propiedad al afectar su remuneración al establecer una diferencia carente de justificación suficiente, razón por la cual la presente acción será acogida. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de seis de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se acoge la acción de protección interpuesta por doña Inés Mariana Herrera Álvarez en contra de la Subsecretaría de Salud Pública y, en consecuencia, se ordena a la recurrida proceder al pago a la actora del bono de desempeño establecido en el artículo 4° de la Ley 19.490, debidamente reajustado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier. Rol Nº 11.739-2022 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Teresa Letelier R. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firman las Ministras Sra. Vivanco y Sra. Letelier, no obstante haber ambas concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera, y con permiso la segunda. Santiago, 23 de septiembre de 2022. PAGE
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PAGE 4 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a decimotercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar presente: Primero: Que comparece doña Inés Mariana Herrera Álvarez e interpone acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por no enterar la bonificació
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