SILVIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ/MARGARITA XIOMARA CLIFT YARCE
Rol
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C MQF
Hechos
VISTO: Compareció Silvia Rodríguez Martínez, y dedujo recurso de protección en contra de Margarita Clift Yarce, por haber vulnerado con su actuar ilegal y arbitrario la garantía consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida instaló una cámara de seguridad en dirección a la puerta de su departamento, violando su privacidad, motivo por el cual, en conjunto con los directivos del condominio en el que residen, le solicitaron que retire la cámara de seguridad o la cambie de dirección, requerimiento al cual no accedió. Agrega que tanto el comportamiento de la recurrida como el de su pareja es agresivo, debiendo realizar una denuncia por el delito de amenazas ante la Fiscalía. Informó en su oportunidad la recurrida, indicando que efectivamente en el mes de noviembre de 2023, debido a que instaló tendedores de ropa en el pasillo del segundo piso del block en el que reside, como lo hacen todos los vecinos y a raíz de varios incidentes de amenazas, discusiones y peleas que continuamente suceden en el departamento 203, junto a su pareja instalaron cámaras de seguridad, con la finalidad de visualizar quien les golpea la puerta y evitar que les destruyan o roben la ropa que mantienen en el tendedero. Agrega que en el mes de octubre de 2023, interpuso una denuncia ante Carabineros de Chile, por amenazas de muerte efectuadas por el hijo de la recurrente. Igualmente, indica que el 26 de febrero del año en curso, vía correo electrónico realizó una nueva denuncia ante la Fiscalía, en contra de la nuera de la recurrente. Se trajeron los autos en relación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en que la recurrida habría instalado una cámara de seguridad en dirección a la puerta del departamento de la recurrente, violando su privacidad. CUARTO: Que, la recurrida señala que por motivos de seguridad instaló una cámara dirigida hacia el pasillo del block de departamentos en el que reside, el cual utiliza para fines particulares. QUINTO: Que, no constituye un hecho controvertido en este recurso el que la recurrido instaló una cámara de vigilancia, la cual de acuerdo a lo que se observa en las dos fotografías acompañadas por la recurrente apunta directamente a espacios comunes del edificio en que habita ella, específicamente al pasillo central en el que se encuentra la puerta de ingreso de su inmueble y no únicamente al domicilio de la recurrida. SEXTO: Que asimismo, no consta autorización alguna por parte de la administración del condominio o a algún acuerdo del Comité de Administración del edificio y mucho menos una disposición contenida en el Reglamento de Copropiedad, que permita la instalación de una cámara de seguridad particular afectando las áreas comunes del mismo. SÉPTIMO: Que, de esta forma, queda de manifiesto que el actuar inconsulto de la recurrida afecta la garantía consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto al respeto por la vida privada que legítimamente se espera en el domicilio particular, su ingreso y áreas comunes en las que se encuentra emplazado, por lo que el recurso deberá ser acogido como se dirá en lo resolu
Fallo
se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por Silvia Rodríguez Martínez y en consecuencia se ordena a Margarita Clift Yarce retirar la cámara de seguridad instalada por ella, dentro del 5° día de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento legal. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de protección en atención a los siguientes fundamentos: 1° Que a juicio de esta disidente, no es posible determinar la efectividad de la afectación al derecho a la privacidad de la recurrida en su domicilio, pues la instalación de la cámara de seguridad aludida, de acuerdo a las fotografías acompañadas, afecta únicamente el espacio común que corresponde al pasillo del block de departamentos en el que ambas residen, fotografías de las cuales no es posible advertir la numeración del domicilio de la recurrente, por tanto, no habiéndose allegado prueba alguna que permita acreditar la efectividad de los hechos en los términos denunciados, no es posible tenerlos por ciertos mediante esta vía excepcional de cautela. 2° Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el recurrente debe impetrar las acciones legales que correspondan para obtener la protección de sus derechos y de la propiedad común si procediere, lo que debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento y no a través de una acción constitucional de carácter urgente como el presente arbitrio constitucional. Regístrese, notif
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Arica, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Silvia Rodríguez Martínez, y dedujo recurso de protección en contra de Margarita Clift Yarce, por haber vulnerado con su actuar ilegal y arbitrario la garantía consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida instaló una cámara de seguridad en dirección a la puerta de s
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