2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SOTOMAYOR/RAVANALES

Rol

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción a las partes en un juicio en el que no se realizan gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que tengan el carácter de útiles. SEGUNDO: Que, de lo que preceptúa el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento ejecutivo exige la concurrencia de la inactividad de las partes que no realizan ninguna gestión útil, es decir, todas aquellas actuaciones procesales positivas que realiza el actor o el demandado en el proceso, las que deben darse dentro de un plazo de tres años y que se requiera de una resolución judicial que así lo declare. TERCERO: Que, analizada la tramitación de la presente causa en el cuaderno de cumplimiento incidental de la sentencia, queda de manifiesto que la última resolución recaída en una gestión útil, fue aquella dictada el siete de enero de dos mil veinte, en la cual se accede al desarchivo del expediente con la finalidad de efectuar la diligencia de embargo con auxilio de la fuerza pública, que según da cuenta la certificación realizada por el Receptor Judicial, se materializó el veintitrés de enero del mismo mes y año, tal como lo admite también el recurrente en su escrito de apelación. Así las cosas, constando que la siguiente diligencia efectuada por el actor en estos autos corresponde nuevamente al desarchivo de la causa solicitado con el fin de acreditar su personería y notificar la referida gestión, el tres de octubre de dos mil veintitrés, cuando ya había transcurrido el plazo de tres años, gestión que luego de ser notificada a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, alegó pertinentemente el abandono del procedimiento. CUARTO: Que, verificándose en la especie las exigencias previstas por el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no cabe sino desestimar las alegaciones de la recurrente. Por

Fallo

Por estas consideraciones y citas legales invocadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil veintitrés dictada en causa Rit 1980-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. Comuníquese vía interconexión. Rol N°503-2023 Civil.

Texto Completo (Preview)

Arica, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción a las partes en un juicio en el que no se realizan gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que tengan el carácter de útiles. SEGUNDO: Que, de lo que preceptúa el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento

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