SIN INFORMACION

DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, en representación de DIRECTV Chile Televisión Limitada, quien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 18.838, interpone recurso de apelación en contra del Oficio Ordinario N°721, de 5 de octubre de 2023, del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, que le impuso una multa de 80 UTM. Expone que, con fecha 3 de julio de 2023, el CNTV acordó formular cargos en contra de DIRECTV por la "exhibición de publicidad de bebidas alcohólicas, en horario de protección de menores" el día 28 de diciembre de 2022; que con fecha 24 de julio de 2023, se efectuaron los descargos por su parte, no obstante lo cual el aludido órgano colegiado le impuso la sanción que ahora impugna. Señala que, tanto en la formulación de cargos como en la imposición de la multa, se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, dado que el CNTV no acompañó antecedentes que dieran cuenta de la infracción cometida, ni accedió a la solicitud de apertura de un término probatorio efectuada por DIRECTV en sus descargos, por estimar que en ellos la empresa no negó ni contradijo los antecedentes de hecho invocados en su contra, limitándose a realizar una interpretación distinta de ellos, sin aportar nuevas pruebas que la justifiquen. Alega que el razonamiento del organismo fiscalizador es erróneo, pues la fiscalizada no estaba en posición de negar los hechos materia de cargo, ya que la publicidad cuestionada no fue insertada por ella, sino enviada directamente por el proveedor de contenido, dueño de la señal y es, precisamente, por ese motivo, que necesitaba del pronunciamiento del programador en relación con los hechos denunciados. Observa que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que regule la forma en que debe realizarse la formulación de cargos en este procedimiento sancionatorio, por lo que acorde con lo fallado por el Tribunal Const

Fundamentos

motivos que expone. En primer término, indica que en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional de Televisión sancionó a la permisionaria DIRECTV Chile Televisión Limitada por infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, según lo dispuesto por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de Chile, en relación con los artículos 1°, 12, 13, 33 y demás pertinentes de la Ley 18.838 y artículo 9° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. La conducta infraccional estaba configurada por la exhibición de publicidad de bebidas alcohólicas a través de la señal “Universal” en horario de protección de los menores de edad el día 28 de diciembre de 2022, transgrediendo así la prohibición de exponer, dentro de esa franja horaria, contenidos audiovisuales que resultan inadecuados para una audiencia menor de edad, poniendo con ello en riesgo la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, vulnerando sus derechos fundamentales que le garantizan la Constitución Política de Chile y la Convención sobre los Derechos de los Niños. Añade que los elementos de hecho que sirvieron de medio de prueba para tener por configurada la infracción, corresponden a un compacto audiovisual compuesto por 11 spots publicitarios, emitidos dentro del horario de protección de los menores de edad por la señal Universal (Canal 218 de la parrilla básica de DIRECTV), donde se promocionaba la venta y el consumo de diversas bebidas alcohólicas, específicamente de Gin Gordons, de Vino marca Italian de diversas variedades, Vodka Smirnoff y Sidra Patagónica, además del informe elaborado por el Departamento de Fiscalización y Supervisión del CNTV que constató la efectiva transmisión de la publicidad mencionada. Precisa que fueron estos medios probatorios, que no fueron impugnados por la permisionaria en el curso del procedimiento administrativo, los que se tuvieron a la vista en las Ssesiones del Consejo de cargo y sanción. A su turno, la reclamante tampoco negó ni contradijo los antecedentes de hecho en sus descargos, sino que se limitó a realizar una interpretación distinta de ellos, lo que, conforme al principio de relevancia de la actividad probatoria, implicó desechar su petición de apertura de término probatorio. Asimismo, señala que el Consejo tuvo en consideración lo dispuesto en la Resolución Nº 610, de 2021 -sobre Adecuación de Normas Generales para la Aplicación de la Sanción de Multa- en atención a que lo reprochado es haber puesto en situación de riesgo un bien jurídico particularmente sensible, como resulta ser el normal desarrollo de la personalidad de los menores de edad, también lo dispuesto en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838 en lo relativo a su cobertura de alcance nacional, y en particular lo dispuesto en el artículo 2° numeral 1° del referido texto reglamentario, por cuanto, en este caso, lo que se reprocha a la permisionaria, pudiendo comprometer con ello su bien

Fallo

por tanto, de una infracción formal a la afectación a la formación de los niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las alegaciones vertidas en el recurso, considera que no son idóneas para excluir la responsabilidad infraccional de la permisionaria, por los fundamentos que a continuación se detallan: 1.- La conducta infraccional sancionada está expresamente establecida en la normativa que regula la televisión, a saber, los artículos 1°, 12° letra l) y 13° letra c) de la Ley 18.838, que prohíben expresamente la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas durante el horario de protección de menores, prohibición que se detalla en las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión (NGCET), específicamente en el artículo 9°, que objetivamente señala que la publicidad de bebidas alcohólicas solo puede emitirse fuera del horario de protección. Además, su configuración ha sido probada en el procedimiento administrativo según los estándares derivados de los principios de juridicidad y debido proceso. 2.- En su reclamación la permisionaria no derriba la presunción de legalidad del acto administrativo dictado por el CNTV, pues pese al vocablo apelación que utiliza el artículo 34 de la Ley N° 18.838, la jurisprudencia está conteste en consignar que el presente es un recurso especial de reclamación de legalidad. Así las cosas, afirma que, ni en el procedimiento administrativo, ni en este recurso de reclamación, la permisionaria logra desvirtuar los reproches for

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Al folio 39, téngase presente. A los folios 40 y 41: a lo principal, como se pide. Al otrosí, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, en representación de DIRECTV Chile Televisión Limitada, quien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 18.8

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