SIN INFORMACION

OCHAGAVÍA FERNANDEZ LUIS/DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Ochagavía Fernández, agricultor, interponiendo, en lo principal, reclamación en contra de la Dirección General de Aguas (DGE), de conformidad con el artículo 137 de la Ley del Código del ramo, por la dictación de la Resolución Exenta N° 2.506, de 7 de octubre de 2022, que rechazó el recurso de reconsideración que dedujo en contra de la Resolución Exenta N° 09, de 10 de enero de 2019, que considera ilegal. Fundamenta el reclamo indicando que el 26 de octubre de 2018 presentó la solicitud de aprobación del proyecto denominado “modificación de cauce artificial del estero El Gato”, ante la Gobernación de Talagante, tramitándose bajo el número de expediente VP-1304-2142, que fue rechazada por Resolución DGA RME (EXENTA) N° 409, de 24 de marzo de 2020, la que fue objeto de recurso de reconsideración cuya decisión no ha sido notificada en forma legal. Señala que el 25 de julio de 2018 se llevó a cabo una fiscalización producto de la denuncia de un tercero que tenía por objeto verificar si existían obras no autorizadas en el estero El Gato, al interior de la propiedad de su dominio, ubicada enla Hijuela 2, Fundo Trebulco, comuna de Talagante. Asegura que en el expediente administrativo se demostró lo siguiente: a).- El estero El Gato es un canal receptor de aguas superficiales provenientes de los derrames y sobrantes de trigo, de manera que no existen derechos constituidos en favor de terceros; b).- La obra no genera ningún riesgo a la orilla del río Maipo ya que el sector forma parte de los terrenos cultivables, que pueden ser usados con los fines agrícolas respectivos, cumpliéndose con lo establecido en la normativa vigente. Por otra parte, la modificación del cauce artificial se ejecutó para evitar daños que se pudiesen causar a su vida, salud o bienes, y para obtener un mejor aprovechamiento agrícola del área ribereña del río Maipo; c).- El estero El Gato originalmente descargaba 450 metros aguas arribas de s

Fundamentos

fundamentos expuestos. Asegura que la decisión impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, por cuanto debió de acreditarse “que estas obras causen daño a la vida, salud o bienes de la población”, en circunstancias que se encuentra establecido en el expediente sancionatorio que ello no aconteció y correspondía a la Dirección General de Aguas probarlo con antecedentes concretos. Afirma que la resolución impugnada no analizó los argumentos expuestos en el recurso y no emitió pronunciamiento en cuanto a las consideraciones técnicas alegadas a través de la ponderación de los aspectos sometidos a su conocimiento, toda vez que se limitó a desestimarlas, sin precisar sobre qué base sustenta su decisión. Explica que para demostrar que el proyecto cumple con las indicaciones de las “Guías Metodológicas Para Presentación y Revisión Técnica de Proyectos de Modificación de Cauces Naturales y Artificiales DGA 2016”, se incluyó la memoria de cálculo, las modelaciones con el software HEC-RAS, y, a su vez, los planos que permitieron verificar que el estero El Gato no descarga de forma perpendicular al río Maipo como lo indica la DOH RMS, sino, por el contrario, se genera una curva en el último tramo para que su flujo entre prácticamente paralelo al río. Además, agrega, se comprobó con los resultados de la modelación que para las condiciones sin y con proyecto, las columnas de aguas se mantienen igual para todos los períodos de retornos calculados, como también no se altera el eje hidráulico del río Maipo. Indica que en el informe ORD.DOF DOH N° 6919, de 28 de diciembre de 2018, se señaló que la modificación del estero cambió el cauce del río al habilitar, mediante movimientos de tierra, un área de aproximadamente 19 hectáreas para uso agrícola, aumentando la potencial erosión de riberas y degradación del fondo del cauce, y, eventualmente, a terrenos particulares de la ribera sur. Sin embargo es del caso que tales hectáreas no fueron habilitadas de forma adicional, sino que el mismo material del río deja en el sector producto de su depósito, y lo único que se ejecutó fue la nivelación del terreno para obtener un provecho agrícola como lo establece el artículo 30 del Código de Aguas. Sostiene que en el considerando 5° de la resolución recurrida se dejó constancia que “el estero El Gato constituye un cauce que recibe aportes de derrames de predios agrícolas”, y que “la condición de cauce natural … queda respaldada al consultar la cartografía oficial que realiza el Instituto Geográfico Militar”. Luego señala que al tenor de los artículos 43, 45, 46 y 55 del Código de Aguas, es indudable que la posibilidad que terceros utilicen aguas de derrames, tiene por objeto optimizar su aprovechamientos ya que permite que todo el caudal sobre el que recae un derecho de aprovechamiento de aguas sea usado y no se pierda ninguna parte. De esta manera, concluye, la normativa permite que pueda utilizarse los derrames y consumirlos plenamente, si

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Ochagavía Fernández, agricultor, interponiendo, en lo principal, reclamación en contra de la Dirección General de Aguas (DGE), de conformidad con el artículo 137 de la Ley del Código del ramo, por la dictación de la Resolución Exenta N° 2.506, de 7 de octubre de 2022, que r

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