VARGAS/ESTADO CHILENO-CONSEJO DE DEFENSA - (LTE) - (ACUM.I.C. N°14359-2023)
Rol
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
motivos décimo séptimo y décimo noveno. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que tal como se alude en el motivo vigésimo tercero del
Fallo
fallo que se revisa, las normas contenidas, entre otros, en el Reglamento de La Haya de 1907, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005 de la Comisión de Derechos Humanos, consagran el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, imponiendo tal resarcimiento al respectivo Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos. Luego, y como lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 63.1, los Estados tienen el deber de pagar una justa retribución a los lesionados en caso de violaciones a los derechos humanos, la que debe comprender una indemnización compensatoria del detrimento material e inmaterial que han experimentado y que debe considerar los daños psicológicos, morales, el proyecto de vida individual y colectivo y el perjuicio al patrimonio de la familia. 2°.- Que, al respecto, la doctrina ha estado conteste en cuanto a que la indemnización por daño moral es meramente satisfactiva, lo que viene a significar que con ella se pretende una ayuda o auxilio que le permita a la víctima atenuar el daño, sin jamás llegar a significar una pena. En su examen para la cuantificación en dinero, debe atenderse, entre otras cosas, muy especialmente a la naturaleza del estatuto de los derechos de la persona que ha sido comprometido, que en autos no es otro que el Internacional de Derechos Humanos
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos décimo séptimo y décimo noveno. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que tal como se alude en el motivo vigésimo tercero del fallo que se revisa, las normas contenidas, entre otros, en el Reglamento de La Haya de 1907, el Pacto Internacional de Derechos Civil
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