SIN INFORMACION

CLÍNICA PORTADA SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 3 de noviembre del año 2022 don Pablo Caglevic Medina, abogado, mandatario judicial y en representación de Clínica Portada SpA, de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IF Nº 684, de fecha 6 de octubre del año 2022, dictada por la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (s), doña Sandra Armijo Quevedo, que rechazó en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio Ordinario Nº 19.818, que solamente reconoció que Clínica Portada SpA es acreedora y beneficiaria de la garantía legal de la ex Isapre Masvida S.A., por la suma de $ 240.782.354, más los reajustes e intereses que en conformidad a la ley correspondan, solicitando, en definitiva, que se reconozca a su representada un crédito en contra de la ex ISAPRE MASVIDA S.A., por la suma de $ 269.804.460, más los reajustes e intereses legales. Señala que su representada es acreedora de la ex ISAPRE MASVIDA S.A., sociedad anónima que operaba como institución de salud previsional, por la suma de $ 269.804.460, más reajustes e intereses legales, crédito que se originó en prestaciones médicas y de salud que la reclamante brindó a la ex ISAPRE, las cuales se encuentran respaldadas en 57 facturas electrónicas que individualiza en su presentación, todas amparadas y cubiertas por la garantía legal establecida en los artículos 181 y siguientes del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, las cuales no han sido pagadas por ésta. Dicho lo anterior, afirma que la totalidad de las facturas electrónicas que singulariza, se encuentran irrevocablemente aceptadas en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 160 del Código de Comercio, como también en el artículo 3 de la Ley 19.983, puesto que las mismas no fueron reclamadas por la ex ISAPRE MASVIDA S.A. dentro del plazo previsto en la ley, ni tampoco con posterioridad a

Fundamentos

fundamentos y/o contenidos de las resoluciones judiciales, como también hacer revivir procesos fenecidos. Sostiene que dicha vulneración es aún más grave, si se considera que la Superintendencia de Salud participó activamente en el proceso de reorganización judicial de la ex ISAPRE MASVIDA S.A. y no objetó el crédito en cuestión, por lo que le resulta vinculante y obligatorio todo lo resuelto en dicho proceso judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, norma que consagra el principio de efecto relativo de las sentencias, en virtud del cual la sentencia dictada dentro de un proceso judicial, les resulta obligatoria y vinculante a todos los que participaron en el mismo. Explica, finalmente, que la recurrida ha sostenido equivocadamente que la nómina de créditos reconocidos, solamente surtiría efectos para determinar los acreedores que tendrían derecho a votar la propuesta de acuerdo de reorganización judicial, pero no implicaría de modo alguno un reconocimiento del monto de los créditos de los respectivos acreedores para otros efectos, postura que, en su concepto, no tendría sustento jurídico alguno y que quedó totalmente desvirtuada en el propio acuerdo de reorganización judicial de la ex ISAPRE MASVIDA S.A., en el cual los repartos de fondos que se han realizado hasta la fecha, han considerado los montos que a cada acreedor se le reconoció y que no son otros que aquellos que figuran en la señalada nómina de créditos reconocidos; Asegura que el acuerdo de reorganización judicial tiene la calidad de contrato y como tal se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, norma la cual dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. En virtud de lo anterior, el contrato solamente puede quedar sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, o por causas legales derivadas de un eventual incumplimiento contractual, o de la existencia de un vicio de nulidad que lo invalide. No existen otras causas para dejar sin efecto un contrato, no obstante el obrar de la recurrida, al establecer en el proceso administrativo de la liquidación de la garantía legal de la ex Isapre Masvida S.A., que el monto del crédito de la Clínica Portada SPA., en contra de ésta es inferior al que figura en el contrato que vincula a la señalada ex isapre y a su representada -acuerdo de reorganización judicial-, en los hechos y sin tener atribución legal alguna para hacerlo, está dejando sin efecto el señalado contrato, o al menos lo está alterando de forma que no genere los efectos que las partes procuraron que se verificarían al celebrar el respectivo contrato, lo cual constituye una abierta ilegalidad. SEGUNDO: Que evacuando el informe requerido comparece el abogado, don Gabriel Rabanales González, en representación de la Superintendencia de Salud, quien al tenor del recurso en análisis, alega en primer lugar, que la reclamaci

Fallo

por tanto, declarada inadmisible, dado que el recurso de reclamación se encuentra establecido para impugnar actos administrativos que dicte la Superintendencia, en relación a sus funciones de fiscalización de las ISAPRES, mientras que en la especie lo impugnado es una actuación ocurrida en el proceso de liquidación de la garantía de la ISAPRE MASVIDA S.A., en que la Superintendencia de Salud no actúa como ente fiscalizador de dichas aseguradoras, sino como mero administrador de los créditos adeudados por la institución liquidada, situación que conlleva por cierto, la falta de legitimación activa de la reclamante, la falta de legitimación pasiva de la reclamada, y la falta de competencia de la Corte de Apelaciones para conocer y resolver el asunto sub lite. En este orden de ideas, explica que el artículo 113 se encuentra incorporado en el Título II del Capítulo VII del referido decreto con fuerza de ley, denominado "De las Atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional" y, por tanto, el recurso de reclamación se encuentra previsto, exclusivamente, para impugnar judicialmente actos de fiscalización o regulación que imparta el organismo administrativo a las mencionadas ISAPRES, con la sola excepción expresamente prevista en la ley, a través de una remisión especial de la normativa, tal como requiere un precepto de orden público y de derecho estricto, en el numeral 11° del artículo 121 del propio DFL 1/2005, que permite a los

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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. A los folios 34, 35 y 36: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 3 de noviembre del año 2022 don Pablo Caglevic Medina, abogado, mandatario judicial y en representación de Clínica Portada SpA, de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, interpuso recurs

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