1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALGADO/CENTRO DE INFORMACIÓN DE RECURSOS NATURALES

Rol

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT NºO-4089-2022, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SALGADO/CENTRO DE INFORMACIÓN DE RECURSOS NATURALES”, en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente y cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, la magistrada doña Carmen Correa Valenzuela, acogió la demanda por despido improcedente, por lo que la demandada deberá pagar a la actora de autos, la suma única y total de $ 3.150.438, por recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. En lo demás, rechazó la demanda deducida –en lo pertinente– lo pretendido por la demandante por concepto de devolución de lo descontado por AFC. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. Solicita que se “anule la sentencia en la parte impugnada y, en su lugar, dicte sentencia parcial de reemplazo con arreglo a la ley, declarando improcedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía realizado por la empresa al trabajador, y condenando a la demandada a la devolución del descuento realizado, todo con reajustes, intereses y costas, o las declaraciones y/o cantidades que V.S. Iltma. determine.” A su turno, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Pide que se “declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 3 de febrero del año 2023, y en concordancia con el artículo 425, 427 y 460 del Código del Trabajo, se aplique el inciso final del artículo 478 del mismo código, dictaminado que atendido la nulidad de la sentencia se deje a su vez sin efecto la audiencia de juicio r

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad, en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la demandada descontó erróneamente del finiquito del trabajador el monto aportado al seguro de cesantía, ya que ello solo era posible cuando la causal de despido fuera procedente y no discutida. Señala que conforme lo que dispone el artículo 13 de la ley 19.728, si el contrato de trabajo terminare por las causales previstas en el artículo 161, se imputará la parte del saldo de la AFC que es constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, de tal manera que dicha imputación solo sería procedente si el contrato termina efectivamente por la causal mencionada, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez que dicha condición no concurrió al ser declarado el despido como improcedente. Debido a lo anterior, estima que la sentenciadora debió necesariamente condenar al empleador a la restitución de lo que se descontó por concepto de AFC. Por otro lado, hace presente que en virtud del artículo 52 de la citada ley, cuando el trabajador acciona por despido injustificado, indebido o improcedente, de conformidad al artículo 168 de la normativa laboral vigente, podrá́ disponer del saldo acumulado en su cuenta de cesantía y que si el tribunal acogiere la pretensión del actor, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme el artículo 13 de la ley ya mencionada anteriormente y que los recargos que correspondan al efecto conforme el artículo 168 del Código del Trabajo, deberán calcularse sobre la prestación de cargo directo del empleador y las sumas retiradas de la cuenta de cesantía correspondiente a las cotizaciones que efectúa el empleador, más su rentabilidad y además el tribunal ordenará que el empleador pague al trabajador las sumas que éste habría obtenido del fondo de cesantía solidario. Señala que es efectivo que el empleador puede imputar las cotizaciones que efectuó en la AFC, pero solo cuando la causal de necesidades de la empresa es declarada por un tribunal de la república como procedente. A contrario sensu, indica que si se acoge la pretensión del trabajador declarándose como improcedente la causal, corresponde ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden en la forma que señala el artículo 13 y los recargos de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, los cuales deben calcularse sobre la prestación de cargo directo del empleador. En la especie, considera que el empleador efectuó un descuento indebido en el pago del finiquito del trabajador, por lo que procedía su devolución ya que el despido fue considerado como improcedente por el tribunal a quo, aplicando las disposiciones infringidas. Argumenta que

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. Solicita que se “anule la sentencia en la parte impugnada y, en su lugar, dicte sentencia parcial de reemplazo con arreglo a la ley, declarando improcedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía realizado por la empresa al trabajador, y condenando a la demandada a la devolución del descuento realizado, todo con reajustes, intereses y costas, o las declaraciones y/o cantidades que V.S. Iltma. determine.” A su turno, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Pide que se “declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 3 de febrero del año 2023, y en concordancia con el artículo 425, 427 y 460 del Código del Trabajo, se aplique el inciso final del artículo 478 del mismo código, dictaminado que atendido la nulidad de la sentencia se deje a su vez sin efecto la audiencia de juicio remitiendo los antecedentes al tribunal de primera instancia para que este cite a una nueva audiencia de juicio, para que sea realizada la audiencia de juicio y posteriormente fallada por un juez o magistrada, que no esté inhabilitado.” (s

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT NºO-4089-2022, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SALGADO/CENTRO DE INFORMACIÓN DE RECURSOS NATURALES”, en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente y cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, la ma

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