CASTILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que se interpone recurso de protección en favor de BENITO ANTERO CASTILLO BARRETO, peruano, cédula de identidad 26.544.580-2, con domicilio en San Pablo 0972, comuna de Temuco, contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia definitiva. Funda su acción en que su representado(a) ha tenido previamente visas que le permiten postular a la permanencia definitiva, hoy denominada residencia definitiva, solicitada el 10 de marzo de 2021. La demora genera las preocupaciones propias de no tener un acto administrativo terminal que le permita tener la seguridad absoluta de su residencia, o le permita conocer el estado para postular nuevamente. De encontrarse aprobada, mi representado no ha podido renovar cédula de identidad, con lo que se complejizan igualmente la realización de trámites laborales, notariales, médicos, bancarios, entre otros en que normalmente se solicita acreditar la situación migratoria. Por otra parte, en caso de haber sido rechazada su solicitud, mi representado no ha tenido conocimiento de la resolución que le permita recurrir o presentar una nueva solicitud para poder obtener una cédula de identidad. Agrega que como es de público conocimiento, personas en igualdad de condiciones que la actora han recibido una respuesta en menor tiempo. Dada la compleja situación de incertidumbre y a la demora en una respuesta definitiva por los canales normales dispuestos por el Servicio Nacional de Migraciones, se ha optado por esta vía judicial. Indica que el Servicio Nacional de Migraciones, como órgano perteneciente a la administración pública, está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico para el administrado, especialmente el de celeridad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, excediéndose los plazos legales, como veremos. Si bien se ha entendido que dichos plazos no son obligatorios para la administración, en el caso de marras s
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes. SEGUNDO: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es la omisión de la Autoridad Administrativa, de pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, presentada con fecha 10 de marzo de 2021. TERCERO: Que, la recurrida no ha controvertido la demora superior a seis meses en la tramitación de la visa de la recurrente, ni ha justificado las razones de ello. CUARTO: Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la referida ley indica: “Artículo 9. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios”. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, la tramitación de un procedimiento administrativo como el de marras, debe buscar su finalización oportuna, debiendo la Administración del Estado propender a su impulso, dando celeridad al mismo, todo ello conforme al principio de servicialidad del Estado, y los pr
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por don BENITO ANTERO CASTILLO BARRETO, solo en cuanto se ordena que la recurrida deber emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, y efectuar su oportuna notificación respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el recurrente, dentro del plazo de sesenta días contados desde que quede firme la presente resolución. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fernando Cartes Sepúlveda, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, examinados los antecedentes, no se advierte en qué medida afecta dicha omisión los derechos alegados, sobre todo dado el tiempo trascurrido desde el ingreso de la solicitud, y encontrándose en todo caso la actora en una situación regular, y no impidiéndosele la libre entrada y salida del territorio nacional, así como el tránsito al interior del país. 2° Que a mayor abundamiento, resulta importante destacar que de acogerse la petición de la recurrente, se aceleraría de manera injusta la respuesta por parte de la recurrida, en desmedro de otros extranjeros en una idéntica situación, con lo cual esta Corte estaría afectando el principio de la igualdad ante la ley, que consagra el artículo
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C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se interpone recurso de protección en favor de BENITO ANTERO CASTILLO BARRETO, peruano, cédula de identidad 26.544.580-2, con domicilio en San Pablo 0972, comuna de Temuco, contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia definitiva. Funda su acción en que su r
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