JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

MORALES / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Rol

49003-2022

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “la aplicación e interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, en los casos en que, habiendo acreditado la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, le es aplicable el referido artículo, o bien debe quedar sujeta a las prescripciones del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 11.584-2014, en que se estableció que corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre personas naturales contratadas por la administración del Estado, aun cuando habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en el código del ramo, esto es, en la medida que se conformen con las exigencias establecidas en la legislación laboral. En segundo lugar, se acompañó el fallo pronunciado por esta Corte en los autos Rol Nº 15.615-2019, en el que se determinó que la demandante vinculada con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios, al haber desplegado funciones propias, habituales y permanentes, con las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. Y, en tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte emitido en el Rol Nº 8002-2015, que, en el mismo sentido, señaló que debe darse vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el código del ramo y no en los términos del derecho civil. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por esta Corte en los autos Rol Nº 15.615-2019, en el que se determinó que la demandante vinculada con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios, al haber desplegado funciones propias, habituales y permanentes, con las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. Y, en tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte emitido en el Rol Nº 8002-2015, que, en el mismo sentido, señaló que debe darse vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el código del ramo y no en los términos del derecho civil. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que el actor prestó servicios a honorarios como abogado para la realización de asesorías, defensa y seguimiento de juicios, sin jornada de trabajo, horario, ni obligación de concurrencia, prestando sus servicios desde su oficina, ubicada en otra ciudad, en la que también otorgaba servicios a otras entidades. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, que dicen relación con la existencia de indicios de laboralidad en el desarrollo de las funciones de quienes se vincularon con un órgano de la administración del Estado, a través de sucesivos contratos a honorarios, no correspondiendo sus labores al marco regulatorio de la contratación a honorarios, sino que a una relación bajo el amparo del Código del Trabajo. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformid

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechaz

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