TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ LEONARDO CASTILLO MUNOZ

Rol

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En autos RIT 581-2023, RUC 2101098543-6, Rol Corte 73-2024, ha comparecido Andrea Fernanda Astudillo Saldivia, Defensora Penal Pública, en representación de Leonardo Castillo Muñoz, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, por la que se condena a su defendido a la pena de 600 días de presidio menor en su grado medio y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de una multa de 10 UTM, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, cometido el día 5 de diciembre de 2021, en esta jurisdicción. Invoca la causal de nulidad absoluta del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y este último en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, en la forma que se indica, solicitando concretamente que se acoja el recurso, se anule la sentencia y el juicio, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia pública de 13 de febrero de 2024, y comparecieron la abogada defensora penal pública doña Andrea Astudillo Saldivia, por el recurso y el abogado asesor del Ministerio Público don Alejandro Azócar Zubicueta, en contra del mismo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal. Sostiene que el tribunal a quo ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en la letra c) del artículo 342 del mismo código, esto es, “exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”, disposición esta última que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, agregando que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia, agrega, requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, concluyendo que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare en la sentencia. Indica que la sentencia incurre en esta causal de nulidad de dos modos distintos: el primero, porque no fundamenta las razones por las cuales desestima la tesis de la defensa en cuanto a que la droga está destinada a consumo; y el segundo, porque ha omitido valorar la declaración del imputado. Sobre la aludida falta de fundamentación, indica que en el considerando Séptimo de la sentencia recurrida consta que el tribunal a quo dio por establecida la existencia de del delito de tráfico en pequeñas cantidades, y que en el considerando Noveno los sentenciadores estiman que es posible dar por acreditada la conducta típica esto es, la posesión y transporte de una pequeña cantidad de un tipo de sustancia ilícita con el claro propósito de ser comercializada a terceros, puesto que se encontraron tres bolsas que contenían base de cocaína, tal como lo expusieron la enfermera del Hospital Regional, el carabinero destinado a la guardia del hospital el día de los hechos, y el funcionario de la Sección OS7, que estuvieron presentes en el procedimiento, dichos que fueron complementados con la exhibición de fotografías de las especies incautadas, y que coinciden con lo descrito en las actas de pesajes y pruebas de campo TRUNARC, ordinario de envío y acta de recepción de la droga en el Servicio de Salud. Continúa señalando que el tribunal, en el considerando Noveno, estima que “la prueba incorporada al juicio fue sufici

Fallo

fallo fundamenta de forma aparente los motivos para descartar la teoría alternativa de la defensa, pues en el considerando Décimo, da por acreditada la participación del acusado, a través de la declaración de dos testigos, quienes expresaron “que el acusado era el dueño de las pertenencias entre las que se cuenta el banano rojo en que se encontró la droga” y por la declaración del propio acusado, quien señaló “ser el dueño de la droga encontrada, y en consecuencia se puede inferir indefectiblemente su participación en el delito en examen, al asumir dicha propiedad, sin perjuicio de aclarar aquel que la droga encontrada en las tres bolsas de nylon estaba destinadas a su uso personal, sin aportarse prueba alguna por la defensa en dicho sentido en todo caso.” Afirma la recurrente que la sentencia omite referir circunstancias indiciarias de tráfico como lo señala el artículo 4° inciso 3° de la Ley 20.000, agregando que fueron probadas a través de las pruebas incorporadas al juicio, tales como que el Reservado 22453-2021, del Instituto de Salud Pública de Chile, de fecha 31 de diciembre de 2021, que señala que el grado de pureza de la droga era de 29%, siendo este uno de los criterios que establece el artículo 4° inciso tercero de la Ley 20.000. La defensa sostuvo que no habían sido encontradas en poder de su representado ni altas dosis de dosificación, ni dinero en efectivo, pesa digital y lo más importante, ni siquiera existía capacidad para poder traficar dado el estado de com

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Antofagasta, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En autos RIT 581-2023, RUC 2101098543-6, Rol Corte 73-2024, ha comparecido Andrea Fernanda Astudillo Saldivia, Defensora Penal Pública, en representación de Leonardo Castillo Muñoz, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta de fecha dieciséis de enero de dos

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