/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Comparece don FERNANDO BRAULIO MONTES TAPIA, abogado, cédula nacional de identidad N°8.450.242-1, domiciliado para estos efectos en calle Bombero Ossa N° 1010, oficina 322, comuna de Santiago, deduciendo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, acción constitucional de amparo en favor del privado de libertad, don ALEJANDRO ROJO LAMPRE, cédula nacional de identidad número 18.332.605-8, cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica. Esta acción es interpuesta en contra del Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Villarrica, don DANIEL ORLANDO ALVAREZ FIGUEROA, en su calidad de representante de dicha Unidad Penal y su calidad de garante de la salud de los internos de la referida unidad penal, toda vez que ha ordenado que el interno ROJO LAMPRE, estando recientemente operado de una enfermedad estomacal grave, sea ingresado en celda de aislamiento y lo estén alimentando con la comida normal del establecimiento, en consecuencia que por su operación reciente, debe recibir una dieta liviana, con lo cual se está poniendo en riesgo la salud del condenado. Por ello solicita se acoja la presente acción constitucional, disponiendo que se deje sin efecto la medida de someterlo en celda de aislamiento y darle el tratamiento de un enfermo post operado, o en subsidio se decreten todas las medidas que Vuestra Ilustrísima Corte estime pertinentes para restablecer el Imperio del Derecho y otorgar la debida protección del amparado. I.- LOS HECHOS: El 06 de enero del 2024, el interno Alejandro Rojo, quien cumplía condena en el Centro de Detención Preventiva de Pitrufquén, se comunica de un teléfono público con su familia que vive en la Región Metropolitana, comunicando que sentía dolor de estómago leve y a veces puntadas, ante lo cual se le instruye que converse con el encargado de la unidad para que lo puedan atender en algún recinto hospitalario o en la enfermería de esta. Desde ese día en la mañ
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, por la presente acción se solicita que cese de inmediato el aislamiento del condenado ROJO LAMPRE, que se le traslade a la Enfermería del Penal, se le procuren los medicamentos conforme a su tratamiento médico y se proceda a entregarle la alimentación adecuada a su estado de salud. Tercero: Que, de conformidad a lo informado por Gendarmería de Chile y a los documentos que fueron acompañados al mismo informe, es posible constatar que actualmente el amparado se encuentra dado de alta de la operación efectuada en el mes de enero del presente año, alimentándose normalmente dada sus buenas condiciones de salud, y que el aislamiento fue solicitado por el mismo interno, quien presentaría problemas con el resto de la población penal, por lo cual se estaría solicitando su traslado a Collipulli, atendida que existiría segmentación agotada en el establecimiento penal de Villarrica. Cuarto: Que, así las cosas, y del mérito de los antecedentes, no es posible advertir la existencia de algún acto ilegal que pueda afectar la seguridad individual del amparado, encontrándose el mismo dado de alta, en buenas condiciones generales de salud y gestionándose actualmente su traslado para efectos de asegurar la integridad física y psíquica del amparado, siendo -conforme al artículo 6° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios-, competencia de Gendarmería de Chile el determinar la unidad penal en donde los internos cumplan las medidas cautelares y las penas corporales que le han sido impuestas. Quinto: Que así las cosas, no se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para acoger esta acción, no existiendo en la actualidad medida adicional alguna que estos sentenciadores puedan adoptar, por haber ya el recurrido tomado las providencias necesarias del caso.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de ALEJANDRO ROJO LAMPRE, en contra del Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Villarrica. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-70-2024. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Comparece don FERNANDO BRAULIO MONTES TAPIA, abogado, cédula nacional de identidad N°8.450.242-1, domiciliado para estos efectos en calle Bombero Ossa N° 1010, oficina 322, comuna de Santiago, deduciendo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, acción constitucional de amparo
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