MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MAURICIO JOSE SEPULVEDA MORALES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2300351822-1, rol interno 881-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 110-2024, por sentencia definitiva de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a Mauricio José Sepúlveda Morales a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo que dure la condena, como autor del delito consumado de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 432 en relación con el inciso 1° del artículo 436, ambos del Código Penal, cometido el día 30 de marzo de 2023, en esta ciudad. En contra del referido fallo el abogado Defensor señor Marcelo Naranjo Márquez dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día 28 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Marcelo Naranjo Márquez dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 297 y 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. Indicó que el reproche que formula a la sentencia es la omisión del requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, particularmente la errónea valoración de los medios de prueba, pues se dan por probados los hechos incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que no se cumple con el estándar requerido pese a la libertad que dicha norma otorga al sentenciador puesto que claramente contradice los principios de la lógica y, en especial, las máximas de la experiencia de las que debe necesariamente apoyarse el juez sentenciador. Dijo que la sentencia expresa: “Los hechos así descritos para la mayoría del tribunal configuran el delito de robo con intimidación, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 436 inciso 1° en relación con el 439, ambas normas del Código Penal, toda vez que se acreditó que el acusado, junto a otro sujeto, se apropiaron de especies muebles ajenas, sin la voluntad de sus dueños y con ánimo de lucro, coaccionando el imputado Sepúlveda la voluntad de la víctima en el acto de cometerlo, valiéndose de un medio idóneo para ello, como ciertamente lo fue la circunstancia de haberle exhibido un cuchillo de grandes dimensiones, luego que aquella los sorprendiera en el interior del móvil y se posicionó al frente del capot instándolos a bajar del mismo, amenaza que se ejerció para impedir la resistencia u oposición de la mujer y facilitar la huida de éstos, logrando el acompañante del acusado escapar con especies en su poder, sirviendo por ende de medio a fin, satisfaciendo íntegramente el concepto de intimidación, según lo preceptuado en el código en el artículo 439 del Código Penal”. Indicó que, como lo señala un sector importante de la doctrina nacional, no toda amenaza importa una intimidación, pues amenazas que no producen la circunstancia de intimidar a un sujeto por lo que las circunstancias de hecho y cómo se desarrolla la acción son esenciales para entender cuando nos encontramos en la intimidación cierta que consagra nuestra legislación penal. Agregó que la víctima T.A.A., en principio, no fue amenazada si es que no entregaba las especies que tenía en su poder pues el imputado ingresó a su vehículo a fin de apropiarse de cosas que estaban en su interior siendo sorprendido por la víctima, resultando fundamental lo expuesto por esta quien señaló que: “iba hablando por celular con su pareja, (el testigo de iniciales B.A.A.M.), a quien le pidió ayuda, quien su vez depone en estrado que pudo apreciar el dialogo entre la victima (sic) y las personas que se encontraban dentro del vehículo de doña T.A.A. señalando que pudo escuchar insulto de los sujetos y que se bajaran del auto. No hace mención intimidación alguna de
Fallo
fallo el abogado Defensor señor Marcelo Naranjo Márquez dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día 28 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Marcelo Naranjo Márquez dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 297 y 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. Indicó que el reproche que formula a la sentencia es la omisión del requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, particularmente la errónea valoración de los medios de prueba, pues se dan por probados los hechos incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que no se cumple con el estándar requerido pese a la libertad que dicha norma otorga al sentenciador puesto que claramente contradice los principios de la lógica y, en especial, las máximas de la experiencia de las que debe necesariamente apoyarse el juez sentenciador. Dijo que la sentencia expresa: “Los hechos así descritos para la mayoría del tribunal configuran el delito de robo con intimidación, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 436 inciso 1° en relación con el 439, ambas normas del Código Penal, toda vez que se acreditó que el acusado, junto a otro sujeto, se apropiaron de especies muebles ajenas, sin l
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Antofagasta, a seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2300351822-1, rol interno 881-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 110-2024, por sentencia definitiva de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a Mauricio José Sepúlveda Morales a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; a las a
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