1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ALFARO SIERRA, ANA/MIRADOR OVALLE SPA Y OTROS

Rol

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes sobre declaración de único empleador, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol 357-2023 de esta Corte y Rit O-29-2023, caratulado “Alfaro Sierra, Ana con Mirador Ovalle spa y otros”, del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, se presenta la abogada de la parte demandada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la magistrada María Alejandra Ríos Teillier, el treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, que acoge parcialmente la demanda de autos. Alega que el fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de referir los antecedentes de la causa, tanto aquellos que fundan la demanda y las contestaciones, así como los hechos a probar que se establecieron, sostiene que la sentenciadora infringió las normas sobre apreciación de la prueba establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, al ponderar los antecedentes probatorios aportados al proceso de una manera que no conduce lógicamente a la conclusión a que ella misma arribó en su sentencia. Citando la mencionada disposición legal, concluye que el legislador no establece un concepto de la “sana crítica”, sin embargo, aporta algunos parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio. En síntesis, explica que la sana crítica es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Puntualiza que, la sentenciadora acogió la demanda, declarando la existencia de una unidad económica entre todas las demandada

Fundamentos

considerando décimo cuarto del fallo, a fin de arribar a tal conclusión, analizó solamente un Informe de la Inspección del Trabajo, evacuado 19 de marzo de 2021 en causa RIT O-50-2021 del Tercer Juzgado de Ovalle y el Informe de la Inspección Provincial del Trabajo del Limarí, emitido en razón de las causas RIT O-4-2018 y O-16-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, omitiendo la mención y análisis del Acuerdo de Reorganización Judicial de Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada, aprobado en los autos seguidos el Primer Juzgado de letras de La Serena Rol C-1658-2018; por resolución de fecha 10 de septiembre de 2018; del Acuerdo Reorganización de Artes I Spa, aprobado en autos seguidos ante el 14° Tribunal de letras Civil de Santiago, en causa Rol C-12.010-2018; por resolución de fecha 6 de noviembre de 2018 y del Acuerdo de Reorganización de Urbana Inmobiliaria S.A seguido ante 2do. Juzgado de Letras de Coquimbo, aprobado en causa Rol C-542-2018; por resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, que se incorporaron en el proceso y forman parte de este fallo. Expone que el artículo 3° del Código del Trabajo no define el alcance de la expresión “dirección laboral común”, y para determinar su significado, debe atenderse a quien ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, importando la dirección laboral común la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Afirma así que, sus representadas no se relacionan de manera alguna con las demás demandadas, ya que Urbana Inmobiliaria S.A., Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada y Artes I S.P.A. se encuentran sometidas a sendos Acuerdos de Reorganización, por lo que independiente de los órganos que formalmente tengan la administración, en la actualidad dichas empresas tienen objetivos únicos y determinados, cual es el término de los proyectos que se encontraban desarrollando y el pago a los acreedores de dichos acuerdos. Por lo anterior, no se encuentran en la situación de coordinarse, ni ser administradas, ni de confundirse, ni de tener direcciones comunes con otras empresas, debido a que, si ello fuese así, se estaría incumpliendo el acuerdo de reorganización vigente. Destaca que la situación de encontrarse en reorganización es de carácter público y de conocimiento de todos los trabajadores de dichas empresas, más aún cuando la empresa Constructora Urbana Limitada se encuentra en un proceso de liquidación. Añade que tampoco en la sentencia se hace un análisis respecto a si las empresas demandadas comparten un mismo domicilio o espacio geográfico, pues este elemento tampoco se cumple en el caso de marras, pues no todas las empresas demandadas tienen el mismo domicilio, señalando aquellos que corresponden a Inversiones R2 Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada; Urbana Inmobiliaria S.A. y Artes I SpA,, siendo las tres últimas las que repr

Fallo

fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de referir los antecedentes de la causa, tanto aquellos que fundan la demanda y las contestaciones, así como los hechos a probar que se establecieron, sostiene que la sentenciadora infringió las normas sobre apreciación de la prueba establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, al ponderar los antecedentes probatorios aportados al proceso de una manera que no conduce lógicamente a la conclusión a que ella misma arribó en su sentencia. Citando la mencionada disposición legal, concluye que el legislador no establece un concepto de la “sana crítica”, sin embargo, aporta algunos parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio. En síntesis, explica que la sana crítica es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Puntualiza que, la sentenciadora acogió la demanda, declarando la existencia de una unidad económica entre todas las demandadas, con la excepción de la empresa Inmobiliaria Salamanca S.P.A. Señala que

Texto Completo (Preview)

Alfaro Sierra, Ana Mirador Ovalle Spa y otros Subterfugio Rol N° 357-2023 (Rit O-29-2019 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre declaración de único empleador, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol 357-2023 de esta Corte y Rit O-29-2023, caratulado “Alfaro Sierra,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica