TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ EDWIN ALEJANDRO CACERES VERDEJO

Rol

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 524-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Edwin Alejandro Cáceres Verdejo, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa, como autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Nº 20.000, perpetrado el 15 de diciembre de 2022 en la ciudad de Viña del Mar. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Marco Martínez Lazcano, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Solicita se anule la sentencia y el juicio que la precedió y se ordene la realización de un nuevo procedimiento oral. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al dar por establecida la participación del condenado en el delito de micro tráfico, infringió el deber legal de fundamentación previsto en los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal. Explica que los sentenciadores fundamentan la conclusión de participación en el

Fundamentos

considerando noveno y que estos impiden reproducir el razonamiento seguido al efecto, toda vez que: a) en el considerando octavo se señala que la droga se encontraba al interior de un domicilio y en el considerando noveno se dice que se trataba de un lugar de acceso público, lo que no resulta claro; b) en atención a que se señala que la droga encontrada, en su gramaje, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, excede lo razonable para entender que se está en presencia de consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, sin dar ninguna explicación al efecto; c) porque señalan los jueces, en el considerando décimo, que se habrían encontrado unas armas a fogueo lo que sería indicio de tráfico de drogas; d) que éstos nada dijeron para concluir que la droga estaba destinada a su comercialización o transferencia a terceros; y e) que en el razonamiento décimo tercero, descarta los dichos del sentenciado y su pareja en cuanto a que la droga incautada era para consumo que estaba sujeto a tratamiento, sosteniendo que no son personas fiables, en base a conjeturas. 2° Que, de conformidad con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, la sentencia penal debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y este último dispone que el tribunal debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, y para el caso de desestimarla, indicar las razones que tuvo para hacerlo; y el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Termina señalando que la fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. 3° Que, de la lectura del recurso, se aprecia que más que denunciar una omisión en la fundamentación exigida por el legislador en las normas antes reproducidas, se estiman insuficientes los fundamentos de la sentencia para dar por establecida la participación del sentenciado en los hechos fundamento de la acusación, por lo que el recurso será desestimado. En efecto, el vicio que se denuncia dice relación la ausencia de fundamentos y no con que las razones dadas en el

Fallo

fallo sean insuficientes, erradas o incompletas, como es del caso. 4° Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la sentencia, en sus razonamientos fácticos, si cumple con la normativa referida en el considerando segundo que antecede, toda vez que da cuenta de la relación del sentenciado con la droga incautada en atención a que éste reconoció que era de su propiedad, lo que fue secundado por la persona con la cual vivía, todo lo cual, destaca, resulta acorde a la evidencia fotografiada y con los dichos del funcionario aprehensor. Respecto a los reproches en cuanto a la calificación jurídica, cabe referir que la sentencia da por acreditado la guarda y posesión de la droga por parte del acusado, lo que resulta suficiente para dar por establecida su participación en calidad de autor del delito previsto en el artículo 4° de la Ley N°20.000. Agrega el fallo que la defensa no acreditó el destino a consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, lo que es de cargo de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la Ley N°20.000, teniendo en consideración la cantidad de droga incautadai (80,8 gramos netos de mariguana y 39,6 gramos netos de clorhidrato de cocaína) y haciéndose cargo de la prueba que la defensa presentó al efecto, como son los dichos de la conviviente y un certificado médico. En cuanto a la referencia que se hace en el considerando noveno, página 15, de la sentencia, a que la droga fue encontrada en un lugar público, esto n

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 524-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Edwin Alejandro Cáceres Verdejo, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio

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