ACEVEDO/ACEVEDO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
MONITORIO-PRECARIO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que la parte demandante se alza en apelación de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés que tuvo por formulada la oposición en tiempo y forma, declarando terminado el procedimiento monitorio. SEGUNDO: Que, en los presentes autos no se ha discutido la fecha de presentación de la oposición al procedimiento monitorio, que correspondió al día 17 de noviembre de 2023, habiendo sido notificada la demanda con fecha 06 de noviembre del mismo año, sino más bien la forma de aplicar el cómputo del plazo para ejercer dicho derecho. TERCERO: Que, en relación al cómputo del plazo, si bien el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establece que las reglas de dicho código son aplicables a las contiendas civiles entre las partes, incluyendo lo dispuesto en el artículo 66 de dicho cuerpo legal, lo cierto es que en caso de existir reglas especiales, como lo sostiene el artículo 3° del código de enjuiciamiento, ellas han de aplicarse en lo concerniente, cuyo es el caso. En este sentido, la Ley 18.101 en su artículo 18-C señala que acogida la demanda monitoria otorgará un plazo de diez días corridos para que previo requerimiento de pago al deudor cumpla con su obligación, y que en el evento que no pague, no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago y se dispondrá su lanzamiento, tal como resolvió el tribunal a quo el 18 de octubre de 2023. Complementa dicha disposición la norma del artículo 18-F del mismo cuerpo legal, que indica que “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria”. CUARTO: Que, asentado lo anterior, siendo aplicable el procedimiento al caso de autos, conforme lo dispone el artículo 18-K del cuerpo legal en análisis, correspondiendo el plazo legal al indicado en el artículo 18-C referido, el cómputo del plazo para ejercer la oposición al procedimiento monitorio ha de ser de días corridos, como lo sostiene la recurrente, venciendo éste
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-J de la Ley 18.101, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución rolante a folio 13 del cuaderno principal, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Arica, y en su lugar se resuelve: A lo principal: No ha lugar por extemporáneo, Al primer y segundo otrosí: Estese a lo resuelto. Comuníquese por interconexión. Rol N° 485-2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que la parte demandante se alza en apelación de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés que tuvo por formulada la oposición en tiempo y forma, declarando terminado el procedimiento monitorio. SEGUNDO: Que, en los presentes autos no se ha discutido la fecha de presentación de la oposición al procedimiento monitor
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica