SIN INFORMACION

AUTOMOTRIZ SALFA SUR LIMITADA/CLIMA Y CALEFACCION SPA

Rol

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos Cuarto, Sexto, Séptimo, Décimo y Undécimo, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Por la pretensión de la querellante y demandante civil, se aduce que la parte querellada y demandada habría incurrido en infracción a los artículos 3, 12 y 23 de la ley de Derechos del Consumidor, N° 19.496, con ocasión de la adquisición de un vehículo marca Chevrolet, modelo N400, por la suma de $10.641.976.-, mismo que en el mes de Junio, teniendo 2.780 kilómetros de uso, comenzó a presentar fallas, lo que determinó que ingresara a revisión en ese año, en 5 oportunidades, situación que le habría ocasionado perjuicios consistente en daño emergente, lucro cesante, daño moral, por los montos que indica. 2.- De los antecedentes de la causa, no existe mayor controversia en la existencia del hecho denunciado, en cuanto a la compra del vehículo, a los defectos presentados y las prestaciones y servicios otorgados así, como a las oportunidades en que ello ocurrió, cómo que en cada oportunidad la querellada y demandada civil, atendió los requerimientos del consumidor, incluso proporcionó un vehículo de reemplazo y se estableció que el desperfecto era de fábrica, e ignorado por el intermediario, habiendo mediado incluso oferta de restitución del precio, cuestión que la querellante no aceptó. 3.- En ese contexto, no aparece entonces que se configure alguna infracción a la ley del consumidor, en efecto el artículo 3 se refiere al deber de información, el 13 a la obligación del proveedor de respectar los términos de la oferta y del contrato y a su turno, el artículo 23 se refiere específicamente a la infracción que resulta de la vulneración negligente que cause menoscabo al cliente como consecuencia de fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo servicio. 4.- En ese contexto normativo, es posible apreciar que la regla del artículo 23 ya referido, corresponde a la disposición que tipifica la falta punible, que importa la concurrencia de una acción u omisión negligente, de ocultamiento que causa menoscabo o perjuicio al consumidor, es decir, conlleva un hacer o no hacer culposo, y por ende subjetivo, imputable al proveedor, cuestión que en este caso no ha podido ser probada, conforme se estableció en la causa, tanto es así, que pudiendo el comprador ejercer alguno de los derechos que la ley le confiere, esto es, la restitución del precio, o el cambio del producto, se circunscribió a la reparación, requerimiento que fue atendido oportunamente y que en definitiva mantuvo la especie en su poder, debidamente reparada y funcionando para el fin requerido por el adquirente. 5.- En tal escenario, considerando la conducta del proveedor, y todo el despliegue y oportunidad de atención que brindo al cliente, sin que además pueda imputarse relación causal entre el defecto denunciado y la intervención que como intermediario le cupo a la querellada y demandada civil, atendid

Fallo

se declara que se rechaza la querella infraccional y la demanda civil, interpuesta por Clima y Calefacción SpA en contra de Automotriz Salfa Sur Limitada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry, quién estuvo por confirmar la sentencia recurrida atendido el incumpliendo constatado y los perjuicios que de ello se generó, con declaración que la multa se rebaja a 10 UTM., el quantum de la indemnización por concepto de daño emergente se fija en la suma de $4.938.161.-, y del lucro cesante en la suma de $1.000.000.- más los reajustes e intereses indicados en la sentencia recurrida, manteniéndose todo lo demás de lo resolutivo del fallo apelado. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry. Regístrese y comuníquese. Rol Nº 222 – 2023 Policía Local

Texto Completo (Preview)

Valdivia, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Cuarto, Sexto, Séptimo, Décimo y Undécimo, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Por la pretensión de la querellante y demandante civil, se aduce que la parte querellada y demandada habría incurrido en infracción a los artículos 3, 12 y 23 de

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