MUNICIPALIDAD DE SIERRA GORDA/MINERA CENTINELA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que como bien lo sostiene la sentencia en alzada, en argumentos que esta Corte comparte, la recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 73 de la Ordenanza Municipal N°02 de la I. Municipalidad de Sierra Gorda al no obtener permiso municipal para la extracción de áridos y en consecuencia no dar pago a los derechos municipales establecidos para ejecutar dicha actividad, en este caso en un terreno particular de propiedad del Fisco. SEGUNDO: Que entrega la facultad a la Municipalidad para disponer la obligación obtener de permiso municipales para la extracción de áridos y de cobrar derechos por aquello el artículo 41 N° 3 del Decreto N°2385 fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, que precisamente faculta a las entidades edilicias el cobro de derecho por la extracción de áridos en todo tipo de bienes (utiliza la denominación de inmuebles de propiedad particular sólo en contraposición a bienes nacionales de uso público y por lo mismo incluye los bienes de propiedad del Fisco), siendo claro que el legislador siempre pensó esta forma para generar recursos no como contraprestación de un servicio, pues en ese caso no existe posible servicio a prestar por dicha entidad. En este caso la facultad de proceder al cobro de derechos por esta actividad no dice relación con que la Municipalidad tenga derechos sobre el bien inmueble o sobre los pozos lastreros, sino que el derecho de la entidad edilicia dice relación con gravar la extracción, por lo que resulta irrelevante que el bien en cuestión no sea bien nacional de uso público o de administración o propiedad municipal. Estando la entidad edilicia facultada para disponer el cobro de tales derechos en la ley, la ordenanza en cuestión no infringe en caso alguno el principio de legalidad. TERCERO: Que disponiendo la ley la norma en cuestión con el fin de permitir a las municipalidades ob
Fallo
fallo con relación a los hechos y circunstancias relevantes que han sido objeto de la imputación que fueren de importancia para su calificación jurídica (SCS Rol N° 819-05 de 18 de abril de 2005 en materia penal aplicable en la especie). Que, así las cosas, el sustrato fáctico de la imputación debe contener un hecho básico para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa del denunciado que haga posible la contradicción de los hechos incluidos en la formulación de cargos. En definitiva, se busca mantener la relación de igualdad entre los hechos por los cuales se solicita una sanción y aquellos por los cuales efectivamente se le sanciona, a fin de que tenga conocimiento preciso de los hechos que se le imputan y la información necesaria que permita una efectiva defensa. Sobre esta materia Alberto Binder, expresa: “el principio de congruencia es una manifestación muy rica del derecho de defensa, es uno de los principios estructurales que fundan un juicio republicano y surge del principio de inviolabilidad de la defensa previsto en la Constitución, que puede ser ejercido si, luego del debate, la sentencia se refiere a cualquier otro hecho, diferente de los tenidos en cuenta durante este” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho procesal penal, p. 159). Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el denunciado y su representante no se pudieron defender
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Antofagasta, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que como bien lo sostiene la sentencia en alzada, en argumentos que esta Corte comparte, la recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 73 de la Ordenanza Municipal N°02 de la I. Municipalidad de Sierra Gorda al no obtener permiso municipal para la extracc
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