ANESTIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece FRANCISCA SAAVEDRA LÓPEZ, habilitada en derecho, en nombre y favor de MIGUEL ANESTIN, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.309.513.8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat 218, of. 304, comuna de Curicó, Región del Maule, quien dice: Que interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la Solicitud de Permanencia Definitiva, solicitada con fecha 27 de febrero de 2022 por parte de la recurrente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. I. ANTECEDENTES DE HECHO El recurrente, don MIGUEL ANESTIN, de nacionalidad haitiana, se encontraba en Chile con visa de residencia temporaria, sin embargo, con el objeto de desarrollar sus proyectos de vida en nuestro país, previo al vencimiento de su visa, ingresó una Solicitud para obtener la Permanencia Definitiva con fecha 27 de febrero de 2022 (código N° 41147398), comprobante que se acompaña en el otrosí. Lamentablemente, el recurrente no ha obtenido respuesta alguna por parte del recurrido, habiendo transcurrido más de seis meses desde la formulación de la solicitud, plazo fijado por la ley para resolver actos administrativos a la fecha de la presentación de la solicitud. A la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de la solicitud de permanencia definitiva. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Tercero: Que, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente. Cuarto: Que, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación al no poder ejercer prácticamente ningún derecho constitucional, así como su garantía constitucional de igualdad ante la ley, habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880. Quinto: Que, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. Sexto: Que, para dilucidar esta controversia, conviene tener presente que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: Esta ley entrará en vigencia “una vez publicado su reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen. Séptimo: Que, este cambio de legislación, se ocupó
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C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece FRANCISCA SAAVEDRA LÓPEZ, habilitada en derecho, en nombre y favor de MIGUEL ANESTIN, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.309.513.8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat 218, of. 304, comuna de Curicó, Región del Maule, quien dice: Que interpone Acción de Protección
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