CATALÁN/7° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que, doña Alejandra Miranda Carreño, en su calidad de abogada defensora penal privada, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 05 de febrero de 2024, dictada por la jueza Patricia Ibacache Toledo del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT O-12708-2018, que rechazó un recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por su parte respecto de la resolución del mismo tribunal dictada en audiencia de preparación de juicio oral de 1° de febrero de 2024, que declaró el abandono de la defensa. Al efecto, solicita que se restablezca el imperio del derecho y se revoque la resolución impugnada a través del presente recurso de hecho, estimando que la apelación aludida es procedente y que se le debe dar trámite, con expresa condena en costas a cualquiera de los intervinientes que opte por oponerse a su solicitud. Para fundar su recurso, explica que con fecha 1° de febrero de 2024 el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en audiencia de continuación de preparación de juicio oral, declaró abandonada la defensa del acusado por cuanto ella no compareció a la misma,
Fundamentos
considerando insuficientes las excusas presentadas por escrito ingresado a la Oficina Judicial Virtual, con anterioridad; además, indica que en dicha resolución no se proveyó el mencionado escrito de justificación omitiendo pronunciamiento a todos los otrosíes del mismo, fijó nuevo día y hora para audiencia de preparación de juicio oral para el día 13 de marzo de 2024, paralizando el proceso desde 1° de febrero de 2024. Por otro lado, agrega que en la resolución de 1° de febrero de 2024, el tribunal notificó personalmente al acusado y le ordeno comparecer a la audiencia de preparación de juicio oral de marzo de 2024 personal y presencialmente bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, advirtiéndole que si se ausenta de la misma le despachara orden de detención privándolo de libertad por una eventual incomparecencia que – a su juico - el legislador procesal penal no considera. Luego, esgrime que atendida la gravedad de lo ocurrido interpuso un recurso de amparo ante esta Corte, el cual se tramita a través del IC N° 387-2024. A su vez, esgrime que en la resolución apelada el tribunal omitió emitir razonamientos, motivaciones y normas legales que aplicables y, que también omitió ordenar que se le notificara lo resuelto. Ahora bien, en relación con los argumentos del recurso de hecho, indica que con fecha 05 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio; no obstante, el tribunal rechazó dicha presentación y negó tramite a la apelación aludida mediante una escueta resolución que no alude a norma jurídica alguna y solo indica, en lo pertinente: “A lo principal: a las solicitudes de reposición y apelación subsidiaria no ha lugar por improcedentes”. Así las cosas, esgrime que se le ha negado injustamente dar trámite a una apelación procedente en derecho, según lo dispone el articulo 370 letras a) y b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 1 incisos tercero y cuarto, 5 inciso segundo, 6, 8 y 19 numerales 2 y 3 y articulo 76 de la Constitución Política de la República de Chile; artículos 390 del Código Orgánico de Tribunales, 1, 7, 8, 103 bis, 106, 115, 120. 290, 369 y 371 y siguientes del Código Procesal Penal y, artículos 38, 39, 40, 187, 193, 204, 205, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime si la resolución en comento y recurrida afectaba derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución Política de la República de Chile según lo dispone el articulo 19 N°1 en relación al artículo 20 de la Carta Fundamental, motivo por el cual, según señala, debió recurrir por la vía de un amparo constitucional. Segundo: Que, se evacua el respectivo informe por la juez titular del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, Marcia Figueroa Astudillo quien, en primer lugar alude a los antecedentes de la causa y, en lo pertinente al recurso de hecho materia de estos autos, señala que en la audiencia de fecha 1 de febrero del 2024, encontrándose presente el acusado Rober
Fallo
Por tanto, el acta solo constituye un resumen de las actuaciones efectuadas y no la transcripción fidedigna de lo obrado en la audiencia. Por ello, indica que acompaña a su informe el link correspondiente a la audiencia de fecha 01 de febrero del año en curso referida anteriormente. Por otro lado, expone que el artículo 363 del Código Procesal Penal establece que la reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencia orales deberá promoverse tan pronto se dictare y solo serán admisibles cuando no hubieran sido precedidas de debate. Asimismo, refiere que el artículo 370 del Código Procesal Penal establece dos hipótesis de procedencia respecto del recurso de apelación: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Luego, en su concepto y, en razón de las dos normas citadas, el tribunal no dio lugar a la reposición interpuesta ni a la apelación deducida en forma subsidiaria por la abogada del imputado, cuya defensa fue declarada abandonada. Cuarto: Que, de los antecedentes consta que la resolución que fue objeto de un recurso de reposición con apelación subsidiaria fue dictada en audiencia, a saber, aquella de fecha 26 de febrero de 2024; por lo que conforme al artículo 363 del Código Procesal Penal, tal reposición debió promoverse tan pronto como fue dictada la respectiva resolución; sin perjuicio de lo cual, en el mismo artículo se dispone que
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente Primero: Que, doña Alejandra Miranda Carreño, en su calidad de abogada defensora penal privada, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 05 de febrero de 2024, dictada por la jueza Patricia Ibacache Toledo del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT O-12708-2018, que rechazó u
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