JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

VILLEGAS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S A

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Punta Arenas, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS. Comparece ante esta Corte de Apelaciones Laura Belén Villarroel, Abogada, en representación de don Danilo Villegas Minte, cedula número 12.716.642-0, chileno ,soltero, comerciante domiciliado en Calle Uno Oriente 2101 ,Punta Arenas en relación con causa sobre cobro de cotizaciones previsionales RIT P-1001-2019 caratulada “A.F.P MODELO S.A con PREMIUM LIMITADA” tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de enero de 2024, dictada por la Sr. Juez Franco Daniel Reyes Pozo, la cual denegó el recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza el incidente de nulidad de lo obrado, la que resuelve: “Punta Arenas, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Al recurso de apelación, en atención al tenor literal de las peticiones concretas, no requiriendo que los antecedentes sean elevados para el conocimiento y resolución del superior y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 432 del Código del Trabajo, no ha lugar.” Plantea que la resolución es errónea debido a que, en el escrito de apelación presentado, efectivamente se hace referencia al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes y además contiene un petitorio solicitando acoger a trámite el recurso, de lo cual se colige que se está solicitando elevar los autos al tribunal superior correspondiente, no siendo necesario que se diga expresamente. Es errónea también, porque a propósito de la falta de una formula sacramental conculca el derecho constitucional a tener un debido y racional proceso, al no respetar su derecho al recurso jurisdiccional y el derecho que le asiste a que las resoluciones sean revisadas por un tribunal superior jerárquico, este derecho tiene su fuente en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto, obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegada siendo procedente; o ha sido concedida siendo improcedente; o cuando fue otorgada en ambos efectos, debiendo haber sido otorgada en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando ha sido otorgada en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, más allá que la recurrente circunscribe la discusión de la presente acción a si se realizó la petición de elevar los antecedentes a esta Corte, el problema a resolver consiste en verificar si la resolución, dictada con fecha 24 de enero de 2024, que rechaza el incidente de nulidad, sin costas, es susceptible de apelación. TERCERO: Que, en aquel sentido es menester tener presente que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 17.322, que establece “Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”, se dispone en materia de recursos, que en el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes y atendida la naturaleza jurídica de la resolución- sin entrar al debate referido por las partes- que se ataca por la vía de la apelación, procede que el recurso de hecho sea rechazado, toda vez que la resolución que rechaza el incidente de nulidad promovido por el ejecutado, no tiene ninguna de aquellas calificaciones a que alude el artículo 8 de la Ley 17.322 y que admite el recurso intentado.

Fallo

por tanto, límite de las facultades y competencia al momento pronunciarse el tribunal inferior sobre la procedencia del recurso de apelación. Acompaña en su informe, recurso de apelación, de fecha 28 de enero de 2024 y resolución de fecha 30 de enero de 2024, rechaza recurso de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto, obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegada siendo procedente; o ha sido concedida siendo improcedente; o cuando fue otorgada en ambos efectos, debiendo haber sido otorgada en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando ha sido otorgada en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, más allá que la recurrente circunscribe la discusión de la presente acción a si se realizó la petición de elevar los antecedentes a esta Corte, el problema a resolver consiste en verificar si la resolución, dictada con fecha 24 de enero de 2024, que rechaza el incidente de nulidad, sin costas, es susceptible de apelación. TERCERO: Que, en aquel sentido es menester tener presente que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 17.322, que establece “Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”, se dispone en materia de recursos, que en el procedimiento a

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Punta Arenas, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS. Comparece ante esta Corte de Apelaciones Laura Belén Villarroel, Abogada, en representación de don Danilo Villegas Minte, cedula número 12.716.642-0, chileno ,soltero, comerciante domiciliado en Calle Uno Oriente 2101 ,Punta Arenas en relación con causa sobre cobro de cotizaciones previsionales RIT P-1001-2019 caratulada “A.F.P MODELO

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