SIN INFORMACION

PINO CORNEJO EDUARDO FERNANDO /CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Carlos Ignacio Vera Campos, defensor penal público penitenciario, domiciliado en Valentín Letelier 1381, oficina 406, Santiago, presentando recurso de amparo en favor de Eduardo Fernando Pino Cornejo, C.I. 23.876.631-1, en contra del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por el acto ilegal de rechazar solicitud de unificación de penas realizada en favor del amparado, por resolución de 8 de enero de 2024, en causa RUC 1900291113-5 RIT 642-2020. Solicita se acoja el recurso de Amparo, ordenando dejar sin efecto la resolución judicial impugnada y, que en su lugar, se acceda a la unificación de penas solicitada, fijando el quantum de esta en una pena única de siete años de presidio mayor en su grado mínimo. Señala que pesan sobre el recurrente dos sentencias condenatorias, dictadas por distintos tribunales, que pudieron ser objeto de una tramitación común y por ello, de un tratamiento punitivo más benigno para su defendido, dado que se condenó en causa RIT 642-2020 del 4 Juzgado Garantía Santiago, por el delito RCI a pena de 3,1 y en causa RIT 242-2019 del 3 TOP, por delito de RCI, a pena de 5,1, según sentencias de 26 de agosto de 2021 y 11 de diciembre de 2019, respectivamente, habiéndose aplicado en ambas las circunstancias modificatorias del artículo 11 números 6 y 9 del Código Penal, ocurriendo que la recurrida rechazó la petición de la defensa de 8 de enero de 2024, para que se dictara una única pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, en función de la interpretación que hizo de la norma del art. 351 inciso primero del Código Procesal Penal, en relación al art. 449 n°1 del mismo cuerpo legal, que impide que se rebaje la pena al tramo de presidio mayor en su grado mínimo, según lo razonado en las motivaciones cuarta y quinta de la resolución impugnada, que reproduce en su libelo, las que expresan: CUARTO: Que para resolver lo solicitado se debe considerar hipotéticamente que el imputado de ser con

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto de su resolución, ya transcritos, resolución sobre la cual el sentenciado dedujo recurso de apelación, la cual fue declarada inadmisible, por esta Corte el 29 de enero del año en curso. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que por esta acción constitucional el recurrente solicita hacer aplicación de lo previsto en los artículos 351 inciso primero del Código Procesal Penal y 436 y 449 del Código Penal, solicitando se modifiquen las penas impuestas al amparado, determinando una sanción única de siete años de presidio mayor en su grado mínimo. Quinto: Que el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el

Fallo

fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto”. Sexto: Que en efecto, la norma antes transcrita obliga por una parte a no considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta y, por otra, a regular la condena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido al condenado de haberse juzgado conjuntamente los delitos, es decir, si se cumplen los presupuestos formales el juez debe calcular hipotéticamente la pena en concreto que hubiere correspondido al acusado de haberse juzgado ambos hechos ilícitos en una misma causa y proceder a su modificación siempre que ello fuere favorable a los intereses del condenado. Séptimo: Que el caso que se revisa no se advierte ilegalidad en la resolución que se impugna, por cuanto la pena impuesta en cada uno de los procesos se ajusta a la legalidad y de haberse fallado ambos procesos en forma conjunta, la sanción a imponer -considerando las minorantes de responsabilidad- y la reiteración de delitos de la misma especie, no habría sido inferior a las que actualmente cumple el sentenciado, ello en atención a lo previsto en el artículo 449 regla primera del Código Penal, que ordena determinar la sanción en el marco legal, y la norma del artículo 351 del Código Procesal Penal, razón por la cual no se advierte infracción normativa alguna que este tribunal debe enmendar por esta

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Carlos Ignacio Vera Campos, defensor penal público penitenciario, domiciliado en Valentín Letelier 1381, oficina 406, Santiago, presentando recurso de amparo en favor de Eduardo Fernando Pino Cornejo, C.I. 23.876.631-1, en contra del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por el acto ilegal d

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