SIN INFORMACION

BARRÍA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, el día 9 de enero del año en curso, comparece el abogado Rodrigo Flores Osorio, en favor de doña Blanca Enedina Barría Cárdenas e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar que aquella ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en confirmar el rechazo del pago de las licencias médicas. Señala que la recurrida resolvió mediante resolución exenta N°R-01-IBS-154391-2023 de fecha 13 de diciembre de 2023, confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 59881594-1, 62199856-0, 64359735-7, 66610917-1, 68598390-7, 70614600-8, 73068538-6, 75680266-6, 81033438-K, 83251488-8 fundado en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado por más de 1000 días, no acreditando rol terapéutico del reposo prescrito. Sumado a lo anterior, se presentarían lesiones de carácter crónico, produciendo una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente. Alega que la determinación no se ajusta al proceso, informes médicos efectuados por la Compin, por cuanto éstos no señalan que exista incapacidad permanente, sino todo lo contrario, que se otorga informe médico para obtener pensión de invalidez la cual es rechazada por existir un 11% de discapacidad. La situación de salud que afecta a la columna vertebral de la recurrente proviene de una enfermedad que padece y que ha sido diagnosticada por distintos médicos y tratada por la Neuróloga del Hospital de Castro doña Sofía Guerrero Bonnet, quien diagnostica a través de un Informe Médico de fecha 17 de mayo de 2023 con escoliosis lumbar severa y patología degenerativa de columna lumbar severa (discopatías lumbares multisegmentarios, espondilo artrosis, protrusiones discales). En relación a lo mismo existe certificado médico emitido por el

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que el acto materia de este recurso dice relación con la confirmación del rechazo de la solicitud de la recurrente interpuesta ante la Superintendencia de Seguridad Social, por la que se pretendía se modificara la resolución de la COMPIN respectiva, que decidió rechazar el pago de diez licencias médicas, por considerar que el reposo no se justificaba en la especie. Cuarto: Que la recurrida, opone una primera alegación formal de improcedencia, conforme se explicó en lo expositivo, la que será rechazada en tanto la discusión planteada por la actora dijo relación con la fundamentación y coherencia del acto administrativo impugnado, propio de una eventual afectación a la garantía constitucional prevista por el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la que sí se encuentra amparada por la acción constitucional de marras. Quinto: Que, en cuanto al fondo, lo cierto es que respecto de las licencias médicas que es materia de esta acción de cautela se aprecia que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, manifestada en las resolución impugnada, han sido dictada con fundamentación suficiente, cumpliendo lo exigido por el artículo 16 del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, evidenciando que para su emisión ha existido previamente un análisis de los antecedentes por un médico de la Superintendencia, quien revisó tanto el informe del médico que las prescribió, como los restantes elementos contenidos en la carpeta de salud del recurrente, arribando a la conclusión razonada de insuficiencia de mérito para entender como innecesario el reposo indicado en las licencias médicas impugnadas en relación al tipo de patología diagnosticada y las demás circunstancias de contexto, en particular el tiempo de reposo pretendido considerando que ya habían sido autorizadas licencias anteriores por más de 1.000 días, produciendo una lesión de carácter permanente por lo que es altamente probable que se haya configurado en la especie una incapacidad permanente. Sexto: Que en mérito de lo razonado precedentemente, estimándose que el acto administrativo emanado de la Superin

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por Blanca Enedina Barría Cárdenas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 23-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, el día 9 de enero del año en curso, comparece el abogado Rodrigo Flores Osorio, en favor de doña Blanca Enedina Barría Cárdenas e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar que aquella ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consi

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