OLIVARES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN DEL BÍOBÍO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece LUIS ALEJANDRO OLIVARES URBINA, RUN 12821783-5, domiciliado en Pasaje San Vicente 430, Hualpén, y recurre de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario de no haber instado por la reevaluación de su situación actual en relación al rechazo -por reposo injustificado- de su licencia médica Folio Nr.90535809-K por un total de 25 días a contar del 25 de agosto de 2023, mediante Resolución Exenta Nr.R-01-S-173540-2023 de 29 de diciembre de 2023, de la mencionada superintendencia, al no haber estimado los informes médicos sobre su estado de salud, ni contar con un peritaje médico de la especialidad, que permitiese determinar objetivamente la procedencia o impertinencia del reposo, lo que a su juicio vulnera la garantía del derecho de propiedad que asegura la Constitución, al no poder acceder a los correspondientes beneficios, solicitando, en definitiva, que se disponga lo conveniente para la resolución de su caso. La COMPIN Región del Bio Bio, informa que la licencia en cuestión fue rechazada por no justificar la extensión del reposo médico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del período previamente autorizado; además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica,
Fundamentos
considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S. 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. La SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, plantea el rechazo del recurso porque la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar presente; e informa que no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza; que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria, estudiando los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°90535809-K, no se encontraba justificado; esto se basó en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-S-173540-2023, de fecha 29 de diciembre de 2023. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto a la improcedencia alegada por la Superintendencia de Seguridad Social. PRIMERO: Que, esta alegación será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcada la garantía contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, que se encuentra tutelada en el artículo 20 del mismo texto, respecto de la que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto. En cuanto al fondo. SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado. TERCERO: Que, en síntesis, la recurrente reprocha como arbitrario el rechazo de la licencia por parte de las recurridas al carecer del debido fundamento técnico y objetivo, en cuanto
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por LUIS ALEJANDRO OLIVARES URBINA, sólo en cuanto la Superintendencia de Seguridad Social debe disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, encargue un peritaje de la especialidad para evaluar técnica y médicamente el estado de salud del recurrente que permita justificar la decisión sobre la licencia médica N° 90535809-K; cumplido ello, la Superintendencia se pronunciará nuevamente acerca de la licencia médica denegada. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redacción del fiscal judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas. N°Protección-609-2024.
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C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece LUIS ALEJANDRO OLIVARES URBINA, RUN 12821783-5, domiciliado en Pasaje San Vicente 430, Hualpén, y recurre de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario de no haber instado por la reevaluación de s
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