MUÑOZ ASTUDILLO NELSON/TESORERIA PROVINCIAL LA FLORIDA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, en representación del ejecutado Nelson Patricio Muñoz Astudillo, en los autos administrativos Roles Nro. 1038 2002; 502 2003; 549 2003; 544 2006 La Florida, sustanciados ante el Sr. Juez Tesorero Provincial de La Florida y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de once de enero de dos mil veinticuatro, que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Menciona como antecedentes de su recurso que promovió un incidente de abandono de procedimiento, atendida la inactividad del Servicio de Tesorería por más de tres años, sin embargo, éste fue rechazado mediante resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Indica que en contra de dicha decisión dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación, sin embargo, el juez sustanciador no le dio lugar, por improcedente, fundado principalmente en que se trata de una resolución inapelable. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que, al informar Danilo Vinals Espinoza, Tesorero Provincial de La Florida y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que dicho arbitrio resulta improcedente, pues “el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, toda vez que éste posee una competencia absolutamente limitada, circunscrita solamente a las materias expresamente señaladas en el referido cuerpo legal (la primera etapa del procedimiento no es un juicio propiamente tal y, por consiguiente, no constituye instancia), estando este proceso sometido a un régimen procesal propio, de manera que se aplican primero las normas procedimentales establecidas en la ley tributaria y, en subsidio, las disposiciones generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en la medida en que sean compatibles con aquellas”. Expresa que si bien el artículo 170 del Código Tributario estatuye la figura del Juez Sustanciador, el Tesorero no resuelve contienda alguna en esta etapa, a menos que admita el pago íntegro de la deuda, y si bien aparece en principio revestido de la facultad de resolver excepciones, desechándolas, debe remitir el expediente al juez civil para que se pronuncie sobre la oposición, dando inicio a otra fase, sin que su decisión sea vinculante para el tribunal civil, de allí que en la práctica su actividad es meramente administrativa y no resolutiva. Sostiene que, si se considerara que la ley estableció la posibilidad de interponer recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza la solicitud de abandono de procedimiento es un auto, por fallar un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Estimándose que se trata de un auto, sólo procedería el recurso de reposición con apelación subsidiaria, si es que se presentan los supuestos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha ocurrido en este caso. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órg
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado Alejandro Enrique Ramírez Valdivia en representación de la parte ejecutada, en los autos administrativos Rol Nro. Roles Nro. 1038 2002; 502 2003; 549 2003; 544 2006 La Florida, del Tesorero Provincial de La Florida en contra de la decisión once de enero de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el tres de enero de dos mil veinticuatro, en contra de la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Tributario Y Aduanero-19-2024.
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, en representación del ejecutado Nelson Patricio Muñoz Astudillo, en los autos administrativos Roles Nro. 1038 2002; 502 2003; 549 2003; 544 2006 La Florida, sustanciados ante el Sr. Juez Tesorero Provincial de La Florida y deduce recu
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