8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

DIEGO ANTONIO ANSELMO MARTINEZ SAEZ C/ JOSE MIGUEL SERRANO SILVA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los

Fundamentos

considerandos Noveno, Décimo en la parte referida a los párrafos diez, el que se inicia con el numeral “4” y termina con la palabra “engaño”, párrafos dieciocho a veintinueve, los que se inician con las palabras “En el caso…” y terminan con los vocablos “…las trabajadoras”, y párrafos treinta y uno y treinta dos, los que se inician con las palabras “Por otra parte…” y terminan con el giro “…políticos” y motivo Duodécimo, los que se eliminan: Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que de la acusación y sus antecedentes se verifica que, en su oportunidad, administrativamente, se utilizó el procedimiento de contratación de Trato o Contratación Directa, debido a que por la naturaleza de la negociación no pudo recurrirse a la Licitación o Propuesta Pública, determinadamente, por encontrarse la autoridad administrativa competente, el jefe superior de la entidad contratante Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), facultada por la ley para hacerlo, en los casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada, afecta, lo que determinó quedar la resolución sujeta al trámite de Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República.  Posteriormente, si bien la Contraloría General de la República Tomó Razón del acto administrativo  y conoció las Resoluciones Administrativas impugnadas: Resolución de la JUNAEB, Nº 1445, de 25 de julio de 2014, que revoca la licitación (ID 85-20-LP 14); Nº 2477, de 26 de diciembre de 2014, que revoca la licitación (ID 85-30- LP 14); Nº 356, de 2 de marzo de 2015, que autoriza el Trato Directo y aprueba los términos de referencia administrativos, técnico operativos y anexos, adjudicando por esa vía a Servicios Alimenticios Hendaya S.A., las unidades territoriales 808, 810 y 1101, de la Región del Bío Bío y de la Región de Aysén, y a Verfrutti S.A., la unidad territorial 809 de la Región del Bío Bío, el órgano de Control externo, debido a la existencia de recursos públicos comprometidos, el poder de compra que tiene el Estado, el deber de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público, y la probidad administrativa, dio inició a la auditoría denominada: “Investigación Especial de la Contraloría General de la República Nº 790", de 24 de noviembre de 2015, en la que al emitir el “Informe Final”, concluyó que la autoridad administrativa, transgredió los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y responsabilidad, el deber de las autoridades de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, según lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la Ley 18.575, estableciendo administrativamente irregularidades de las operaciones efectuadas en los procedimientos de Trato o Contratación Directa en cuestión. Enseguida, la responsabilidad penal que pudiere derivar de los contratos de Trato o Contratación Directa, fue objeto de querella parte de los privados oferentes, siend

Fallo

fallo de condena que recae en el procedimiento abreviado, según el inciso segundo, del artículo 412 del Código Procedimiento Penal,“(…) no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.” Lo que significa, en relación a la situación excepcional que propone el citado inciso segundo, del artículo 412, que el cuerpo del delito no puede ser probado exclusivamente por la confesión del imputado, lo que guarda estricta fidelidad con el inciso segundo, del artículo 406, que dispone que “(…) será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación los acepte expresamente (…)”.  Lo anterior, en cuanto a los presupuestos del juicio abreviado, significa que se introduce al procedimiento un elemento garantístico para la decisión de condena. El que consiste en que la superación de la duda razonable indispensable para condenar a que se refiere el texto del artículo 340, importa que los hechos que se dieren por acreditados en el juicio abreviado respecto del hecho punible señalado en la acusación, deben construirse en base de la prueba producida, que es lo único que puede considerarse “reconocido” por el imputado.  Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 406, 412 y 414 del Código Procesal Penal, se resuelve: Que se confirma la sentencia apelada dictada por el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 05 de enero de 2024, que absuelve al acusado José Miguel Serrano Silva, de la acusación del Ministerio

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos Noveno, Décimo en la parte referida a los párrafos diez, el que se inicia con el numeral “4” y termina con la palabra “engaño”, párrafos dieciocho a veintinueve, los que se inician con las palabras “En el caso…” y terminan con los vocablos “…las trabajadoras”, y párrafos

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