HERNANDEZ TERAN JOEL JOSE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Héctor Gómez Veliz y Cristian Godoy Pérez, en favor de don Joel José Hernández Terán, venezolano, por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber ordenado el archivo de su solicitud de Residencia Temporal mediante Resolución Exenta N° 52404717, acto que consideran ilegal y arbitrario y que perturba la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Exponen, en síntesis, que su representado presento solicitud de residencia temporal por
Fundamentos
motivos de reunificación familiar, pero el pasado 18 de enero mediante la Resolución Exenta Nº 52404717 se ordenó el archivo de su solicitud, debido a que según los registros del Servicio Nacional de Migraciones no consta información de ingreso al territorio nacional. Agregan que ante esto el recurrente decide solicitar un Certificado de Viajes a la Policía de Investigaciones de Chile, el cual fue emitido con fecha 23 de enero de 2024, documento que señala que la única y última entrada del recurrente al territorio de la República fue el 01 de abril de 2019, por el paso fronterizo de Chacalluta, destacando que no presenta nuevos movimientos migratorios posteriores a esa fecha. Sostienen que su representado se ha encontrado dentro del territorio nacional desde el inicio del procedimiento administrativo de solicitud de residencia temporal, habiendo un error inexcusable por parte del Servicio recurrido, con consecuencias tan gravosas como el archivo de la solicitud del recurrente, lo cual le produce un evidente perjuicio. Piden tener por interpuesto el presente recurso de protección, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°52404717, de fecha 18 de enero del año 2024, decretando que se acoja la solicitud de Residencia Temporal en favor del recurrente. Acompaña documentos. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción de protección intentada, por cuanto no existe acto u omisión, ilegal o arbitrario, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos tutelados por la acción deducida. Señala que mediante Resolución Exenta N° 66460822, de 18 de enero de 2024 rechazó la solicitud de reunificación familiar presentada por el recurrente, fundado en que, verificados los registros de este Servicio y en atención a lo informado por Policía de Investigaciones de Chile, se estableció que el solicitante se encontraba fuera del país. Sostiene que, de acuerdo a la información entregada por Policía de Investigaciones, durante el análisis de la solicitud constataron que el solicitante registraba como último movimiento migratorio una salida con fecha 01 de abril de 2019. No obstante, ante la interposición del presente recurso, el Servicio recurrido solicitó a Policía de Investigaciones de Chile nuevamente un Certificado de viajes respecto del recurrente, emitiéndose el Certificado de Viajes N° 375, de fecha 28 de febrero de 2024, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, del cual el Servicio recurrido colige que el recurrente habría ingresado al territorio nacional con fecha 01 de abril de 2019, por el paso fronterizo Avanzada Colchane, y posteriormente una salida del territorio nacional con la misma fecha, hacia Perú, no registrando un nuevo ingreso. De lo informado, el recurrido concluye que al momento de postular a la regularización migratoria, el extranjero no se encontraba dentro del territorio nacional y que
Fallo
por tanto no cumplió con el requisito para postular al beneficio migratorio indicado, establecido en el artículo octavo transitorio de la ley 21.325 y en la letra a) del número 2 de la Resolución Exenta N° 1769, de 2021, consistente en haber ingresado al territorio nacional por un paso habilitado con anterioridad al 18 de marzo de 2020. Finalmente, hace presente que no existe en los registros de esta autoridad migratoria algún antecedente sobre la presentación de algún recurso administrativo interpuesto por el recurrente. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.
Texto Completo (Preview)
Iquique, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen los abogados Héctor Gómez Veliz y Cristian Godoy Pérez, en favor de don Joel José Hernández Terán, venezolano, por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber ordenado el archivo de su solicitud de Residencia Temporal mediante Resolución Exenta N° 52404717, acto que consideran ilegal y ar
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica