SIN INFORMACION

PÉREZ/OYARZO

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecieron José René Pérez Pérez y  María José Freire Almendras, quienes interpusieron acción cautelar de protección en contra de Claudia Lorena Pérez Mansilla, Mariana Jeanette Pérez Mansilla, José Miguel Pérez Mansilla y  Luis Rolando Oyarso Pérez, por estimar que estos han realizado publicaciones que les resultan agraviantes, afectando sus derechos fundamentales.  Exponen los recurrentes, quienes refieren ser cónyuges, que el 18 de octubre 2023 fueron sujetos de publicaciones agraviantes por parte de los recurridos quienes, en dos grupos comunitarios alojados en red social Facebook, denominados “Avisos Islas Desertores” y “Avisos Castro Chiloé”. En particular, sostiene que los recurridos subieron publicaciones de un tercero, la que de conformidad con su contexto afectaba a los propios recurridos, pero les atribuyeron a ellos, los recurrentes, la autoría de tales publicaciones, señalando que lo hicieron a través de cuentas falsas.  Dicho de otra forma, los recurridos fueron sujetos de publicaciones anónimas que potencialmente los afectaban y luego éstos, en los grupos antes mencionados, les atribuyen a los recurrentes la autoría de tales publicaciones, incitando al odio por parte de la comunidad, interpelándolos como los autores de las publicaciones falsas, indicando los nombres de una de las recurrentes (no sus apellidos) y adjuntando una captura del perfil de la red social del otro recurrente, instando a quienes leyeran la publicación a realizar la acción de etiquetar a uno de los recurrentes, respecto de quien señalaron sus dos nombres y primer apellido, para finalmente emplazarlos a que dejen de realizar publicaciones falsas, señalando que cada vez que lo hicieron serían rastreados, aseveración que estiman los recurrentes es amenazante y constitutiva de un hostigamiento.  En concreto se señala que Claudia Lorena Pérez Mancilla señaló “pillado el facebook anónimo” Respecto del recurrido Luis Oyarzo Pérez que señaló “La mujer que publica est

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que motiva la presente acción cautelar la afectación que el recurrente dijo sufrir de sus derechos fundamentales a propósito de publicaciones realizadas por los recurridos. Sin embargo, a diferencia de otros casos que han sido conocidos por esta Corte, en la especie, se trató más bien de la atribución o sindicación a los recurrentes en la realización de un publicación que potencialmente afectaba a los propios recurridos, la que en términos formales había sido subida a redes sociales por un participante anónimo. Cuarto: Que la primera defensa de los recurridos dijo relación con la extemporaneidad de la acción de protección. Sin embargo, en su exposición no se relata con claridad el motivo por el cual estima que la acción es extemporánea, más allá de indicar que efectivamente subsiste un conflicto con los recurrentes de larga data. Por estos motivos, esta defensa formal será rechazada. Quinto: Que luego los recurridos dan cuenta de la falta de verosimilitud de ciertas afirmaciones de los recurrentes, en particular en cuanto a la afectación real que las publicaciones pudieren tener en su imagen personal y social, dado que en otros procesos judiciales en los que son partes han afirmado un escaso contacto con vecinos y residentes del sector que habitan. Esta aseveración y defensa formal también será desestimada por dos órdenes de cosas. En primer término por cuanto la acción de protección no sólo  protege la lesión de derechos fundamentales, sino que además la afectación potencial de aquellos, en grado de amenaza y, en segundo término, por cuanto la afectación denunciada además se relaciona con la imagen social de los recurrentes. Imagen social que hoy se puede ma

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción cautelar de protección interpuesta por José René Pérez Pérez y  María José Freire Almendras en contra de Claudia Lorena Pérez Mansilla, Mariana Jeanette Pérez Mansilla, José Miguel Perez Mansilla y  Luis Rolando Oyarso Perez.            Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.            Rol Protección 1361-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.  Vistos: A folio 1 comparecieron José René Pérez Pérez y  María José Freire Almendras, quienes interpusieron acción cautelar de protección en contra de Claudia Lorena Pérez Mansilla, Mariana Jeanette Pérez Mansilla, José Miguel Pérez Mansilla y  Luis Rolando Oyarso Pérez, por estimar que estos han realizado publicaciones que les resultan agravi

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