JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

SILVA/SOTTA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su

Fundamentos

considerando duodécimo de sus párrafos cuarto a décimo y fundamento décimo tercero, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para los efectos de comprobar los puntos de prueba indicados en el considerando séptimo del fallo, necesarios para resolver el litigio de autos, consistente en determinar si es posible acoger la demanda interpuesta por la demandante en contra de los demandados por incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, y a diferencia de los sostenido por el Tribunal de primer grado en el párrafo cuarto del considerando 12°) eliminado, existe prueba útil para determinar tanto el contrato celebrado por las partes como el precio pagado por la obra de parte de la actora y que son los presupuestos básicos y determinantes en el acogimiento de la demanda en el presente caso. Segundo: Que, en efecto, en cuanto al contrato de construcción está acreditado que se celebró el 30 de noviembre de 2016 y en el que constan todas las estipulaciones del mismo, consistente básicamente en que el demandado se comprometió a construir una casa de acuerdo a las especificaciones que la actora le proporcionó, se establecieron los valores, el tiempo de realización de la obra y las demás estipulaciones que las partes pactaron al efecto. La objeción del Tribunal se refiere a que este contrato no habría sido firmado por las partes, lo que si bien es efectivo, no significa que el contrato no se haya celebrado y sobre todo, que los efectos propios del mismo, en cuanto a la construcción deficiente de la casa que la demandante mandó a construir al demandado arquitecto, no se hubieran producido, pues el trabajo efectivamente se realizó pero se hizo deficitariamente. Además, la existencia de este contrato fue reconocido a través de la pregunta 1) del pliego de posiciones respectivo acompañado al proceso, diligencia a la que no asistió el demandado, por lo que se aplica el apercibimiento establecido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. A este reconocimiento ficto cabe agregar la prueba testimonial rendida por esa parte y al mérito del resto de la documentación acompañada, entre los cuales cabe destacar el documento presentado por el apelante en su recurso, consistente en un correo electrónico enviado por el demandado a la actora acompañando el mencionado contrato de construcción. Que, de esta manera, no tiene importancia para este proceso que el mencionado contrato carezca de las firmas correspondientes, pues no queda lugar a dudas que las partes actuaron como si el contrato estuviere firmado, se efectuó el trabajo, se pagó íntegramente el precio del mismo y luego se establecieron las imperfecciones y deficiencias que dieron origen a la presente demanda. Tampoco el documento en cuestión pasa de ser un borrador, como lo sostiene la sentenciadora, por cuanto su existencia, indiscutible, es posible considerarla también como base de una presunción, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 427 del Código

Fallo

se declara: I.- Que se da lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por Romina Lorelly Silva Gutiérrez, en contra de los demandados Felipe Sotta Benapres y en contra de Bio Casa Limitada, sociedad limitada del giro de la construcción, representada legalmente por Felipe Sotta Benapres. II.- Que se da lugar a la indemnización de perjuicios demandados, ordenándose pagar a los demandados los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de daño emergente: el equivalente a 136,15 UF; por concepto de financiamiento del propietario 408,97 UFM; y, la suma de $ 1.030.894 por arreglos adicionales. b) Por concepto de daño moral, la suma de $5.000.000.- III.- Que las cantidades ordenadas pagar y establecidas en pesos, deberán reajustarse desde que esta sentencia quede ejecutoria y, en cuanto a intereses, desde que se produzca la mora. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese a las partes y en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. Rol N° 3200-2022.- No firma la Ministra (S) Sra. Ruth Alvarado Villarroel, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar sala el día de hoy.

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su considerando duodécimo de sus párrafos cuarto a décimo y fundamento décimo tercero, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para los efectos de comprobar los puntos de prueba indicados en el considerando séptimo del fal

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