TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

DAMCO CHILE SA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprimen los

Fundamentos

considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto; b) se remplaza la oración inicial del motivo décimo octavo que dice “respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria de fecha 14.07.2022, modificada por resolución de 31.08.2022” por la preposición “en”; c) se prescinde la letra k) del mismo fundamento décimo octavo; d) se eliminan la palabra “negligente” de la primera línea del considerando vigésimo primero al igual que todo el párrafo singularizado con el segundo número 4 que allí se lee; d) se excluye el segundo párrafo del motivo vigésimo segundo. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que en estos autos se discute la metodología y cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en el ajuste de precios de transferencia, relativo a las operaciones o transacciones transfronterizas que un contribuyente domiciliado en Chile realiza con partes relacionadas establecidas en el extranjero. 2°) Que las alegaciones fundamentales del contribuyente, DAMCO CHILE S.A., respecto de las Liquidaciones Nros.151 y 152, de 20 de agosto de 2015, relativas a los años comerciales 2011 y 2012, en que se ejerció dicha facultad, fueron las siguientes: i) su parte no es comparable con aquellas empresas del “set de comparables” utilizado por el Servicio básicamente porque su parte ejerce actividad de freight forwarder y aquellas otras son carriers, indicando como diferencia esencial entre ellas que esta últimas prestan sus servicios con medios de transportes propios, en tanto la reclamante es intermediaria; ii) el número de empresas comparables era un número menor al requerido; iii) el Servicio considera en su ajuste el 100% del resultado de Damco aun cuando reconoce que solo el 26% de las operaciones fueron con relacionados; iv) para efectuar el ajuste deben examinarse las cuentas por cobrar, los activos fijos y las cuentas por pagar, lo que no se habría realizado; v) el ajuste se efectúa con la mediana y no con el tramo más bajo. 3°) Que debe dejarse establecido primeramente, que no ofrece mayor relevancia la modificación que efectuó la Ley Nro.20.630 de 27 de septiembre de 2012al artículo 38 del Código Tributario, y que dio origen al actual artículo 41, ya que si bien ello tuvo ocurrencia durante el año 2012 que incumbe analizar junto con el 2011, tanto lo prevenido en la Circular Nro.3 de 1998 y la Circular Nro. de 2013 que fijan la metodología aplicable, para los efectos que interesa, no hay cambios significativos. E incluso podría obrar en contra del contribuyente, atendido que aun cuando es exigible al Servicio “impugnar fundadamente”, lo dota al mismo tiempo de facultades bajo el criterio de “rentabilidad razonable”. 4°) Que de acuerdo al reclamo y a la alegación inicial, resulta esencial determinar las características de la empresa afectada, por cuanto, evidentemente, una empresa que presta servicios con medios de transportes propios tie

Fallo

se decide que se dejan sin efecto las Liquidaciones Nros.151 y 152 de 20 de agosto de 2015.- Redactada por la ministra (S) señora Poza. Regístrese y devuélvase. Rol Tributario N°262-2023.- No firma el abogado integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprimen los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto; b) se remplaza la oración inicial del motivo décimo octavo que dice “respecto del punto de

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