/PDI CAUQUENES
Rol
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 27 de febrero del presente año comparece doña Cindy Hernández Torres, Cédula Nacional de Identidad Nº 26.579.660-5, abogada, domiciliada en calle 1 Sur N° 690, piso 4 oficina 402 y 403, interponiendo recurso de amparo a favor de WILKENFER DA SILVA BRAVO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana Nº15.302.767, Pasaporte N° 080519069, domiciliado en calle 27 Norte con 5 Oriente, Condominio Don Clemente, 202, Talca, y en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA con domicilio en General Velásquez N° 1775, Arica y a la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE INVESTIGACIONES DE CHILE, domiciliada en Mackena Nº 1314, piso 4, oficina 1, Santiago, por haber decretado la expulsión del territorio nacional del amparado, hecho que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 7.317/6.748 de fecha 13 de septiembre de 2019, de la recurrida Intendencia Regional de Arica y Parinacota Refiere la recurrente, en síntesis, que el amparado tiene 44 años, es respetuoso de la ley y las buenas costumbres, trabajador, que no posee ningún antecedente penales en su país de origen, pero lamentablemente al encontrarse sufriendo todo tipo de necesidades en su país de origen se vio en la obligación de emigrar buscando una mejor vida, por lo que ingresó a territorio nacional el 20 de junio de 2019 por un paso no habilitado. Precisa que ya en el país concurrió a la Policía De Investigaciones donde se efectuó el control migratorio pertinente. Posteriormente desarrolló diferentes actividades laborales para poder sostenerse económicamente y también brindar tranquilidad a su familia, adicionando que aquí se encuentra junto a su esposa Greymar Josefina Ledezma, su hijo Kevin Alexander Da Silva Ledezma y su hija Ariana Valentina Da Silva Ledezma, siendo él el responsable de cubrir todos sus gastos. Indica que el 22 de febrero del presente año fue notificado de la orden de expulsión d
Fundamentos
fundamentos del acto de expulsión se encuentran igualmente ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, esto es, ley N° 21.325 que en su artículo N°127, en relación con el artículo 32 del mismo cuerpo legal, establece como una causal de expulsión de un extranjero residente en Chile, el haber hecho ingreso por un paso no habilitado, eludiendo control migratorio. Fundamenta que la medida de expulsión dictada es la consecuencia a la infracción del deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, al cual todo extranjero se compromete a mantener como condición a su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Finaliza, esgrimiendo que la aplicación de la medida de expulsión es del todo legal y carente de arbitrariedad, pues el recurrente ha infringido la normativa interna migratoria, incurriendo en una causal de expulsión contemplada tanto en la antigua como actual legislación migratoria. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, y se rechace el Recurso interpuesto en todas sus partes, toda vez que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes. QUINTO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEXTO: Que según aparece del mérito de los antecedentes, si bien el amparado Da Silva Bravo ingresó de manera irregular al país en el año 2019, lo que motivó la denuncia correspondiente al Ministerio Público por el delito cometido, dicha denuncia posteriormente fue desistida por la recurrida, evidenciando con esta actitud, que no hubo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, toda vez que el artículo 69 del D.L. 1.094, vigente a esa época, e invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, permitía imponer la medida de expulsión para los extranjeros que intentaban ingresar clandestinamente, una vez cumplida la pena que la misma norma establecía, situación que en la especie no ocurrió. SÉPTIMO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente la correspondiente denuncia en contra del amparado para enseguida, desistirse y no continuar con su persecución
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por la abogada Cindy Hernández Torres, a favor de WILKENFER DA SILVA BRAVO, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota y de la Policía de Investigaciones de Investigaciones de Chile, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 7.317/6.748 de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. Todo lo anterior, es sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de solicitar por la vía administrativa las autorizaciones correspondientes para regularizar su permanencia en el país. Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita a la recurrida Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, como asimismo, al Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile. Álcese la orden de no innovar decretada una vez firme y ejecutoriado el fallo. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-147-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, el 27 de febrero del presente año comparece doña Cindy Hernández Torres, Cédula Nacional de Identidad Nº 26.579.660-5, abogada, domiciliada en calle 1 Sur N° 690, piso 4 oficina 402 y 403, interponiendo recurso de amparo a favor de WILKENFER DA SILVA BRAVO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N
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