TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA ALTO HOSPICIO CONTRA CLAUDIO ESTEBAN VALENZUELA BARRAZA Y OTROS

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA/ABANDONADOS

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2100738317-4, RIT N° 8-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 22 de agosto de 2023, condenando al acusado FRANCISCO MANUEL GARCIA ZEPEDA, junto a otros condenados a distintas sanciones, a cumplir una pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 40 UTM, y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, perpetrado en esta jurisdicción entre los días 6 y 19 de agosto del 2021; pena que deberá cumplir de manera efectiva; otorgándose para el pago de la multa 10 cuotas de cuatro UTM cada una; sin costas, y ordenando incorporar la huella genética del encartado conforme la ley 19.970. En representación del acusado Francisco Manuel García Zepeda, la Defensora Penal Pública Srta. Silvana Neira Galleguillos, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que los sentenciadores incurrieron en una errónea aplicación del derecho respecto de los artículos 11 N° 9 y 68 bis, 69 y 70 del Código Penal, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en los términos del artículo 385 del Código procesal Penal, aplicando al sentenciado una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y una multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en favor del condenado García Zepeda, la Defensora Penal Pública Sra. Pamela Delucchi Henríquez, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo la abogada Sra. Paula Arancibia Rob. En la oportunidad señalada anteriormente el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Penal, solicitó la declaración de abandono de los recursos de nulidad que habían interpuesto los letrados Guido Flores en representación del sentenciado Claudio Pinto Rojo;

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal sosteniendo que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, respecto de las siguientes normas: a) Al no reconocer en la sentencia respecto de Francisco Manuel García Zepeda la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, de cooperación sustancial del artículo 11 N° 9 del Código Penal, asignándole la condición de muy calificada, en los términos del artículo 68 bis del mismo Código. Funda esta alegación señalando que una lectura detallada de los argumentos plasmados por el tribunal en la sentencia recurrida, permite apreciar que erróneamente se exigió que la concurrencia de la mentada minorante hubiere radicado única y exclusivamente en el estándar de convicción que adquieren en virtud de la prueba rendida; error que se presenta desde que la declaración del imputado en juicio oral es un mecanismo de defensa, más no un medio de prueba propiamente tal, razón por la cual no puede imputarse a la sustancialidad de la modificatoria, el resultado y/o éxito de la investigación y, consecuentemente, del juicio o de la convicción que logren adquirir o no los jueces. Agrega la recurrente que la colaboración sustancial se verifica en esta causa respecto del acusado García Zepeda, desde que, en forma libre y voluntaria, decide prestar declaración entregando información relevante en cuanto a contextualizar los hechos denunciados, la motivación, coordinación previa con los otros coimputados, el desarrollo cronológico, las funciones de las que estaba a cargo, y la forma en que debía finalizar la actividad propuesta. Señala la recurrente que disiente, en cambio, de la conclusión de los sentenciadores, en cuanto a que jurídicamente se requiere que los datos otorgados estén sujetos a un resultado determinado en relación con la prueba rendida para configurar la sustancialidad de la atenuante, exigida por la norma, toda vez que según indica, la declaración de García fue determinante para el veredicto condenatorio en su contra, por reunir las características de seriedad y veracidad; razón por la cual estima que debe considerarse como muy calificada, en concordancia con el artículo 68 Bis del Código Penal, no en base a un razonamiento puramente jurídico, sino que teniendo en consideración las apreciaciones que pueda tener el tribunal al momento de recibir y valorar la prueba, sosteniendo que García aportó datos sabiendo que ello lo incriminaría en el delito por el que se le acusa, más aun teniendo presente que declaró un solo testigo en comparación con los otros testigos ofrecidos en el auto de apertura y que fueron dispensados. b) En cuanto a una errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, la letrada recurrente señala que el tribunal a quo también yerra al momento de determinar la cuantía de la pena conforme al citado artículo, atendiendo a la mayor extensión del mal causado, toda vez que los sentenciadores solo atendieron

Fallo

fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por la recurrente, que actúa en representación del sentenciado García Zepeda. TERCERO: Sobre el primer fundamento de la causal alegada en el arbitrio de la Defensa, en orden a que la sentencia incurre en una errónea aplicación del derecho al no considerar en favor de García Zepeda la atenuante de cooperación sustancial, y tenerla, además como muy calificada, resulta relevante señalar que la ponderación de las circunstancias que configuran las atenuantes de responsabilidad penal, como la reclamada, y atribuir a ésta la calidad de ser “muy calificada” en los términos del artículo 68 Bis del Código Penal, constituye una facultad privativa de los sentenciadores, al encontrarse vinculada a cuestiones fácticas, cuya discusión, por tanto, no puede renovarse en estos estrados, conforme a lo señalado en el motivo Segundo, debiendo advertirse que sostener lo contrario equivaldría a transformar el presente arbitrio en un verdadero recurso de apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza, características y fina

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2100738317-4, RIT N° 8-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 22 de agosto de 2023, condenando al acusado FRANCISCO MANUEL GARCIA ZEPEDA, junto a otros condenados a distintas sanciones, a cumplir una pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo,

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