EDUARDO ESTEBAN CUEVAS CABRERA CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS
Rol
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: De la sentencia anulada se elimina desde el apartado singularizado como “III.- EN CUANTO AL DESPIDO” en adelante, con excepción del acápite V.- VALORACION DE LA PRUEBA, que se mantiene, teniendo por reproducido todo aquello que no se ha eliminado de la citada sentencia. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la contratación del actor se hizo en el contexto de la pandemia por Covid 19 y sujeto a lo prescrito en el artículo 10 del Código Sanitario, que dispone “Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. Asimismo, consta de la prueba documental aparejada en el juicio, que el contrato de trabajo del demandante fue periódicamente renovado, siendo la última la del 1 de julio de 2022, que estableció su vigencia hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, por lo que su vigencia total lo fue del 1 de julio de 2020 al 30 de septiembre de 2022, y que la causal esgrimida para el término de la relación laboral fue la del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es vencimiento del plazo, que lo era hasta el 30 de septiembre de 2022, misma fecha en que fue desvinculado, de acuerdo a carta de despido y finiquito. SEGUNDO: Que, el vínculo habido entre el actor y la Seremi de Salud, se originó y desarrolló de acuerdo con lo estatuido por el artículo 10 del Código Sanitario, norma especial que prima sobre lo previsto por el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, de manera que el caso debe resolverse acorde con esta conclusión,
Fundamentos
considerando que el propio artículo 10 del Código Sanitario estatuye que el término de la relación es automático una vez cumplido el plazo o la labor, con lo que no se transforma en indefinida. TERCERO: Que la aplicación del artículo 10 del Código Sanitario por sobre lo previsto en el Código del Trabajo, en su artículo 159 N°4, en el caso en particular, se colige no sólo de la especialidad de la norma, sino además del interés público que ampara la normativa sanitaria, como se observa del contexto en que se generó la contratación del actor, que lo fue -como ya se dijo- en uso de las facultades que fueron entregadas por el Decreto N°4 del Ministerio de Salud, dictado a propósito de la pandemia mundial generada por el virus Covid 19, que permitió la contratación por el Servicio Nacional de Salud de personal por periodos transitorios de acuerdo a lo normado en el citado artículo 10 del Código del Trabajo, cuestión excepcional, ya que lo normal es que la prestación de servicios a la administración estatal se rija por el estatuto administrativo y no por el Código del Trabajo. Así ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en
Fallo
fallo reciente de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 137.683-2022, de 8 de enero de 2024. CUARTO: Que, consecuentemente, no cabe dar por establecida la relación laboral de carácter indefinida demandada en autos ni las consecuencias jurídicas derivadas de ella en base a un despido injustificado, por lo que debe desecharse todo lo impetrado por el actor. QUINTO: Que tampoco cabe acoger el lucro cesante demandado, ya que como se dijo en el motivo primero de esta sentencia de reemplazo, el actor fue contratado a plazo fijo y bajo el régimen del artículo 10 del Código sanitario, por lo que cumplido el plazo cesó automáticamente en sus funciones, lo que además fue precisamente el día en que éste expiró (el plazo), el 30 de septiembre de 2022; por lo que nada corresponde indemnizar por ese concepto. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA la demanda deducida por Eduardo Esteban Cuevas Cabrera en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar el demandante. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra suplente, Jimena Cecilia Troncoso Sáez. No firma el ministro señor Fabio Jordán Díaz, ni la ministra suplente señora Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido ambos a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse el primero con feriado legal, y la segunda por haber concluido su suplencia y retornado a
Texto Completo (Preview)
Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: De la sentencia anulada se elimina desde el apartado singularizado como “III.- EN CUANTO AL DESPIDO” en adelante, con excepción del acápite V.- VALORACION DE LA PRUEBA, que se mantiene, teniendo por repr
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