26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GLOBAL SOLUCIONES FINANCIERAS S.A/TAPIA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 17 de mayo de 2019, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. Esta manifestación, no requiere su notificación al deudor para producir sus efectos, desde que se trata de la sola voluntad del acreedor, que en sí misma, solo requiere externalización para efectos probatorios, pero por no tratarse de una cuestión procesal, esperar a la notificación resulta improcedente. 2° Que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, se produce con la notificación de la demanda, la que en este caso se realizó el 25 de mayo de 2020, de modo que no tuvo el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la acción cambiaria, desde que para entonces ya había transcurrido íntegro el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta. 4° Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer al actor el pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la prescripción queda acogida íntegramente. Se impone el pago de las costas al actor. Se previene que la ministra Lazen Manzur, concurre a la declaración, pero estima que el plazo se contabiliza desde la fecha de la mora. Para ello tiene presente que: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al i

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Alegó, previo anuncio y relación pública la abogada doña Carla Rubio Silva por el recurso. Santiago, 04 de marzo de 2024, Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Al folio 13: Téngase presente. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, present

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