CANDIA/METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 163 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación subsidiaria en contra de la resolución de 30 de enero de 2024, que concedió el recurso de apelación de la demandada en contra de la sentencia definitiva de autos, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandante con fecha dos de febrero del año en curso, y concedido el siete del mismo mes y año, contra la resolución de treinta de enero de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-413-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandante con fecha dos de febrero del año en curso, y concedido el siete del mismo mes y año, contra la resolución de treinta de enero de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-413-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción SAN/gam Concepción, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. A los escritos de folios 4, 5 y 7: A todo: Estese al mérito de lo que se resolverá a continuación. Vistos: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; per
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