SIN INFORMACION

MÉNDEZ/RODRÍGUEZ

Rol

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece don Rudi Alonso Mendez Ortiz e interpone recurso de protección en contra de don Fernando Enrique Rodríguez Toro. Relata que es dueño de un retazo de terreno ubicado en el Fundo Las Vegas del sector Los Perales, comuna de Bulnes que se encuentra inscrito a fojas 3982, número 2251 del año 2015, el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, que adquirió por compra de derechos hereditarios a doña Luisa Isalba Urrea Martínez, que a su vez había adquirido por sucesión por causa de muerte, de sus padres, doña Luz Martínez y don Alfonso Urrea, quien a su vez tenía inscrita esta propiedad a foja 187, N° 250, del año 1963. Añade que el retazo de su propiedad tiene los siguientes deslindes: al norte con Héctor Victoriano, al sur con Fundo Santa Clara de la Sucesión Palacios, al oriente con Fundo Libuy de Gustavo Schleyer y al poniente con el resto del fundo del vendedor original que le vendió a don Alfonso Urrea. Expone que en la causa de esta Corte rol 1282-2023, el recurrido presentó recurso de protección en su contra, la que tuvo por pretensión que se ordenara mantener abierto un supuesto camino vecinal al norte de su inmueble, colindante con el de don Héctor Victoriano, el que habría cerrado y prohibido el libre tránsito. Se dijo que dicho camino correspondía a una servidumbre de paso, cuya existencia data de hace más de cien años, para el uso del sector completo, según conversaciones con el padre del recurrente, lo que es completamente falso, pues, lo que cerró corresponde a una entrada que él mismo construyó hace cuatro años para el uso de sus maquinarias y camiones y para acceder al final de su terreno. Agrega que la servidumbre invocada no consta en ningún registro conservatorio y el recurrido mantiene una servidumbre de paso habilitada a unos 500 metros hacia el sur del terreno de marras, desde donde nace un camino vecinal que conecta todos los fundos que existen hacia el interior con el camino principal, que nunca se encontró cerrado. Refi

Fundamentos

considerando la temeridad del recurso y sean derivados los antecedentes a la Fiscalía, a efectos que sea investigado el delito de desacato. 3°.- Que, mediante oficio N° 24, de 8 de enero de 2024, la Prefectura de Carabineros de Ñuble N° 17 informa que el Suboficial José Caro Bastías efectuó una inspección ocular en el predio del libelo, constatando que el camino señalado por el recurrente, se encuentra cerrado con un portón de madera con alambre de púas, sin candado de seguridad y se puede abrir manualmente sin inconvenientes, para acceder al predio del recurrido, y para mejor ilustración se adjunta set Fotográfico. Asimismo, informa que el referido funcionario policial efectuó una inspección al camino vecinal, ubicado a unos 217 metros al sur del camino del libelo, el que se encuentra con libre acceso peatonal y vehicular hasta llegar a un portón de acceso metálico que se encuentra cerrado con candado de seguridad, con carteles y número de teléfono del cuidador, el cual permite el acceso expedito al predio del recurrido, y se adjunta el respectivo set fotográfico. 4º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, el recurrente cuestiona el proceso mediante el cual se le ordenó permitir el libre acceso al predio del recurrido, señalando que con ello su terreno quedó abierto y desprotegido, cuestión que atribuye a una deficiente defensa técnica y que en definitiva afecta sus derechos constitucionales contemplados en los numerales 3, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 8°.- Que, a su turno, el recurrido sostuvo la improcedencia de la acción a su respecto, atendido lo resuelto en el recurso de protección del ingreso de esta Corte Rol N° 1282-2023 y de la falta de imputación de alguna actuación il

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por don Rudi Alonso Méndez Ortiz en contra de don Fernando Enrique Rodríguez Toro. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción a cargo de la Ministra Érica Pezoa Gallegos. Rol N° 1479-2023-Protección

Texto Completo (Preview)

Chillán, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece don Rudi Alonso Mendez Ortiz e interpone recurso de protección en contra de don Fernando Enrique Rodríguez Toro. Relata que es dueño de un retazo de terreno ubicado en el Fundo Las Vegas del sector Los Perales, comuna de Bulnes que se encuentra inscrito a fojas 3982, número 2251 del año 2015, el Conservador de Bienes R

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