3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CON IRIS DEL CARMEN YAÑEZ ALVAREZ

Rol

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que en el proceso Rol C-2689-2018 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, ingreso Corte Rol N°156-2023, se dictó sentencia definitiva el 5 de diciembre de 2022, la que declara: “I.- Que, SE RECHAZA, el primer capítulo de la excepción de excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea, absolutamente, sea con relación al demandado, opuesta por la ejecutada a lo principal de presentación de 9 de agosto de 2022 (folio 21). II.- Que, SE ACOGE, el segundo capítulo de la excepción de excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea, absolutamente, sea con relación al demandado, opuesta por la ejecutada a lo principal de presentación de 9 de agosto de 2022 (folio 21) y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta en lo principal de folio 2 del presente cuaderno. III.- Que no se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva por haberse opuesto subsidiariamente, por inoficioso. IV.- Que se condena en costas a la parte ejecutante. “ Respecto de ella el ejecutante por intermedio de su apoderado, en cuaderno principal, interpuso recurso de apelación por estimarla agraviante a sus derechos, solicitando se deje sin efecto y sea reemplazada por otra que rechace las excepciones opuestas por la demandada, condenándola en costas. 2°).- Que, el apelante funda su arbitrio en que la ejecución de los antecedentes, se dirigió en contra de doña Iris del Carmen Yáñez Álvarez en su calidad de tercera poseedora de un inmueble respecto del cual se constituyó hipoteca a favor de “Hipotecaria La Construcción S.A”., hoy BICE Vida Compañía Seguros S.A. por parte de don Claudio Antonio López Lucero, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que tuviere a favor de la primera. El título ejecutivo fundante de la a

Fundamentos

considerando cuarto de esta sentencia, cuestión que en los hechos concretó al traspasar el crédito contenido en el mutuo hipotecario a la Compañía de Seguros de Vida La Construcción, hoy BICE Vida Compañía de Seguros, ejecutante en el caso sub lite. Sin embargo, tal endoso debe cumplir con los requisitos anotados en el artículo reproducido precedentemente, de lo que además se dejó expresa constancia en la cláusula décima de la antedicha escritura, reproducida en la sentencia del primer grado. 7°).- Que lo dicho en el particular caso, es de trascendencia para efectos de determinar si el documento acompañado como título ejecutivo ( a folio 3 del cuaderno de preparación de la vía ejecutiva), lo es en la ejecución dirigida respecto de un tercero poseedor de la finca hipotecada, pues se trata de un tercero ajeno al mutuo contenido en la copia de la escritura pública que se hace valer como título ejecutivo acorde al numeral 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que resultó necesario, en lo que le atañe, preparar la vía ejecutiva con una gestión de desposeimiento. Al respecto no está de más recordar que es tercero poseedor de la finca hipotecada todo aquel que ha adquirido el inmueble hipotecado a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda que este garantiza, por ello es que la ley le otorga la oportunidad de pagar la deuda o de abandonar la finca. 8°).- Que así las cosas, de ordinario, la copia autorizada de escritura pública constituye título ejecutivo idóneo para fundamentación de la ejecución, empero, tratándose del caso en que el demandado en juicio ejecutivo no es el deudor personal y el acreedor, tampoco es aquél que consta en la escritura pública contenedora de la obligación, es que adquiere relevancia el que efectivamente el crédito del que da cuenta el instrumento público, sea transferible por endoso, y que tal cesión se realice conforme a la normativa legal, pues sólo así la cesionaria tomará la calidad de acreedora en situación de hacer valer su crédito al tercero ajeno poseedor. Y, por el contrario, de no mediar el endoso en los términos exigidos, no tiene vínculo alguno con quien pretende cobrarle su acreencia, por lo que en consecuencia carece de un título indubitado que le otorgue el carácter de ejecutivo. 9°).- Que, es un hecho aceptado por la recurrente, que no acompañó como título ejecutivo en el juicio de los antecedentes, la copia única de la escritura pública endosable con las exigencias que se leen en el mencionado artículo 69 N° 7 de la Ley General de Bancos, por lo que lleva la razón la sentenciadora de primera instancia, al resolver acoger el segundo capítulo de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva en relación al demandado, para más tarde, como corolario, rechazar la demanda interpuesta en el cuaderno principal, omitiendo pronunciamiento respecto de la excepción de pre

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y atendido lo dispuesto en los artículos186 y siguientes, se declara: I.- Que se confirma, la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós dictada en los autos Rol C-2689-2018 del Tercer Juzgado Civil de Concepción II.- Que no se condena en costas por el recurso a la apelante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. Rol N° 156-2023 – Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que en el proceso Rol C-2689-2018 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, ingreso Corte Rol N°156-2023, se dictó sentencia definitiva el 5 de diciembre de 2022, la que declara: “I.- Que, SE RECHAZA, el primer capítulo de la excepción de excepción de falta de alguno de los requisitos o condicio

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