GONZÁLEZ NIETO/TERCER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece RENÉ GONZÁLEZ NIETO, abogado, en representación de la demandada sociedad Importadora Calbuco SpA; en causa ingreso de corte rol C-4122-2022, caratulado “FORESTAL MININCO SA/ MALCON SpAquien interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Tercer Juzgado Civil de Temuco, de fecha 15 de Noviembre de 2023 que concedió recurso de apelación interpuesto por la demandante. Indica que de acuerdo a lo expresado, dicha resolución al dar lugar al recurso de apelación, causa un agravio a su representado que sólo puede ser reparado por el presente recurso de hecho para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco con el objeto de que esta Corte acoja el recurso de hecho interpuesto, y se sirva declarar que no ha lugar a la apelación subsidiaria presentada por el demandante en autos. En folio 122 el demandante realizó una petición concreta a este tribunal, esto es ratificar una fianza que se habría realizado con infracción en su momento. En folio 126, el tribunal de primera instancia no dió lugar a esa petición, por impertinente. En folio 131, el demandante repuso con apelación en subsidio. En folio 133, no se da lugar a la reposición, pero en su inciso segundo se concede elevar apelación a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en los siguientes términos: “En cuanto al recurso de apelación subsidiario, téngase por interpuesto por el abogado de la parte demandante don Jean Pierre Latsague Lightwood, en contra de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2023, folio 126. Concédase en solo efecto devolutivo ”. La resolución de folio 126 del 9 de Noviembre de 2023 que resuelve el folio 122, indica: “A lo principal y segundo otrosí: No ha lugar por improcedente e innecesario, estese a la etapa procesal de la presente causa”. LA REGLA GENERAL, ES QUE NO EXISTE APELACION DE LA REPOSICIÓN RECHAZADA, SALVO EXCEPCIONES. 1º- Como notará V.S.I. esta resolución, la de 9 de Noviembre; no reviste carácter de sentencia, según se interpreta d
Fundamentos
fundamentos ya expresados, con el objeto de que esta Corte Ilustrísima acoja a tramitación el presente recurso de hecho, y previo el informe que debe solicitarse al tribunal recurrido, acoja el recurso interpuesto por esta parte y en definitiva resuelva no ha lugar a la apelación subsidiaria solicitada por el demandante. A folio N°4 se trae a la vista causa Rol Civil N°2057-2023. A folio N°6 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación que era improcedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada en causa rol N° C-4122-2022 por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, de fecha 15 de noviembre de 2023, mediante la cual otorgó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte demandante en contra de resolución de fecha 09 de noviembre de 2023 que rechazó la solicitud de tener por ratificada fianza. TERCERO: Que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” CUARTO: Que de conformidad con la norma citada, la resolución que rechazó la solicitud de tener por ratificada fianza, es un auto que no altera la substanciación regular del juicio, ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, y por ende es inapelable. QUINTO: Que no se configura en la especie el supuesto tenido en consideración para conceder el recurso de apelación, por lo que debe colegirse que el Tribunal yerra al estimarla admisible. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos, 158, 188, y 196 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
por tanto, por los fundamentos ya expresados, con el objeto de que esta Corte Ilustrísima acoja a tramitación el presente recurso de hecho, y previo el informe que debe solicitarse al tribunal recurrido, acoja el recurso interpuesto por esta parte y en definitiva resuelva no ha lugar a la apelación subsidiaria solicitada por el demandante. A folio N°4 se trae a la vista causa Rol Civil N°2057-2023. A folio N°6 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación que era improcedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada en causa rol N° C-4122-2022 por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, de fecha 15 de noviembre de 2023, mediante la cual otorgó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte demandante en contra de resolución de fecha 09 de noviembre de 2023 que rechazó la solicitud de tener por ratif
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Al folio 10: A lo principal: A lo principal y segundo otrosí: téngase presente; Al primer otrosí: En cuanto a la acumulación solicitada, no ha lugar por improcedente y la solicitud subsidiaria de vista conjunta, atendido el orden de inclusión de las causas en tabla, no ha lugar por innecesario Al folio 11 y 14: A todo: téngase presen
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