ECHEVERRÍA IZQUIERDO MONTAJES INDUSTRIALES S.A/SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Que no existe controversia en esta incidencia en orden a que las partes, no obstante solicitarlo ambas, no fueron citadas para oír sentencia. Tampoco que a partir del 24 de febrero del año 2023 y hasta el 24 de noviembre de ese año transcurrió en exceso el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes realizaran alguna gestión destinada a dar curso progresivo a los autos, cesando así en la prosecución del procedimiento. Si bien en la resolución del tribunal que aparece en el folio 62 del cuaderno principal, el tribunal señala que ha requerido el expediente administrativo como medida para mejor resolver, lo cierto es que ello no es efectivo pues supondría que las partes se hubieren encontrado citadas para oír sentencia. No puede soslayarse la improcedencia de la resolución del tribunal, en la medida que, requerido por las partes y reunidos los presupuestos legales, debió citar para oír sentencia y no omitir el trámite pretextando la necesidad de contar con el expediente administrativo que, en todo caso, ya estaba en su poder, lo que torna aún más inexplicable su decisión. Sin perjuicio de ello, tampoco puede dejarse de lado que las partes y especialmente la demandante, tenían la carga procesal de llevar adelante el procedimiento, precisamente porque no estaban citadas para oír sentencia y con ello trasladar exclusivamente al tribunal el impulso procesal. En ese entendido, el demandante omitió realizar las gestiones y solicitudes pertinentes para dar curso progresivo al proceso, incluyendo, por cierto, aquellas tendientes a corregir la defectuosa tramitación del tribunal, pero al no hacerlo, incurrió en la negligencia procesal que se sanciona con el abandono del procedimiento, por lo que la resolución en alzada debe ser confirmada. Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Que no existe controversia en esta incidencia en orden a que las partes, no obstante solicitarlo ambas, no fueron citadas para oír sentencia. Tampoco que a partir del 24 de febrero del año 2023 y hasta el 24 de noviembre de ese año transcurrió en exceso el plazo de se
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